La masa pasiva del concurso comprende a todos los créditos del deudor anteriores a la fecha de declaración del concurso. Como regla general[1], todos los acreedores concursales (es decir, titulares de créditos nacidos antes de la declaración del concurso) deben[2] solicitar la verificación de su crédito dentro del proceso concursal.
La verificación de los créditos del deudor es una etapa del proceso concursal, que tiene por finalidad corroborar la legitimidad del crédito presentado por el acreedor y depurar la lista de acreedores presentada por el deudor para definir la masa de acreedores. Dicho de otro modo, la verificación de créditos se podría describir como tomar una foto de las deudas del concursado a la fecha de la declaración del concurso.
Una vez verificado un crédito, el acreedor titular pasa de ser insinuante a concurrente. Finalizada esta etapa y aprobada la lista de acreedores por el Juez, los créditos contenidos en ella se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso (artículo 106 Ley de Concursos y Reorganización Empresarial, nro. 18.387/2008, de 23 de octubre, en adelante LCREU).
En virtud de lo anterior, el objeto del presente artículo consiste en analizar el marco legal vigente en la República Oriental del Uruguay en relación con la determinación de la masa pasiva del concurso y el procedimiento de verificación de créditos, centrándonos, en aquellos casos de acreedores de obligaciones de hacer del deudor. Ello, considerando la reciente declaración de concurso de conocidas empresas constructoras de plaza, que nos obliga a analizar la situación de este tipo de acreedores, que se aleja del común de los casos.
1. Aspectos formales y procesales de la verificación de créditos en el concurso
A efectos de que los acreedores tomen conocimiento de la declaración del concurso del deudor, además de la publicidad dispuesta en el decreto que declara el concurso (artículos 19, 20 y 21 LCREU) —es decir, inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, y publicación de un extracto de esta en el Diario Oficial—, dentro de los quince días de declarado el concurso y designado el administrador concursal, éste enviará una comunicación a los acreedores cuya información surja de la documentación del deudor.
La finalidad de esta comunicación es informar a dichos acreedores sobre la declaración del concurso e indicarles que cuentan con un plazo de sesenta días corridos para presentarse a solicitar la verificación de sus créditos. En principio, los acreedores deben presentarse a insinuar sus créditos en un escrito dirigido al administrador concursal (acordada SCJ 7825/2014, de 24 de octubre), dentro del plazo referido, que se cuenta desde la fecha de la sentencia que declara el concurso (artículos 94 y 95 LCREU).
Sin perjuicio de lo anterior, vencido el plazo indicado, el acreedor puede igualmente presentarse, de forma tardía, a insinuar su crédito (artículo 99 LCREU). En ese caso, debe dirigir su escrito al Juez (y no al administrador concursal) y la verificación se produce judicialmente (por decreto del Juez de concurso y no solo con el informe del administrador concursal, como sucede en el caso de que la presentación fuera en plazo), escuchando previamente al síndico o interventor.
Ahora bien, la solicitud de verificación tardía tiene dos consecuencias para el acreedor insinuante (artículo 99 LCREU). Por un lado, genera honorarios que deberá pagar el acreedor por única vez al administrador concursal por la verificación[3]. Por otro, una vez verificado su crédito de forma tardía, ingresará al concurso en el estado en el que el proceso se encuentre, es decir que, si ya se hubiera aprobado un convenio e incluso se hubiera pagado alguna cuota o se hubiera declarado la liquidación y efectuado algún pago, recibirá los pagos futuros pero no tendrá derecho a exigir o rever las etapas cumplidas con anterioridad a su verificación.
En el escrito de solicitud de verificación el acreedor deberá indicar y acreditar la causa del crédito, la fecha, la cuantía en pesos uruguayos (salvo que se trate de créditos con privilegio especial), el vencimiento y la naturaleza del crédito (artículo 95 LCREU). Con estos requisitos el legislador pretendió evitar el fraude concursal. Esto es, aquellos deudores que crean la apariencia de tener acreedores reales, fingiendo su existencia. De ahí la importancia de demostrar la veracidad y autenticidad del crédito que se denuncia.
Sin embargo, la exigencia de indicar y/o acreditar la causa del crédito se da de bruces con aquellos créditos documentados en documentos abstractos, como lo son los títulos valores. Este punto ha sido largamente discutido en doctrina, donde encontramos dos grandes posiciones.
Por un lado, quienes sostienen que no es necesario probar la causa, porque los títulos valores son abstractos y prima la ley especial sobre títulos valores sobre la ley concursal, y, por otro, los que entienden que, más allá de la característica de los títulos valores, en el contexto del proceso concursal rige la normativa especial, por ello, se debe probar la causa del crédito (se debe probar la relación causal). En la práctica forense, por años, se exigió que se presente el título valor y que se indique y pruebe la causa, pero en los últimos años esta postura se ha ido flexibilizado[4].
Cumplido el plazo de sesenta días que los acreedores tienen para presentarse a solicitar la verificación de sus créditos, comienza un plazo de treinta días para que el síndico o interventor confeccione la lista de acreedores que conforman la masa pasiva del concurso (que la presentará junto con el inventario de bienes). En el informe, el administrador concursal deberá indicar monto y naturaleza de los créditos verificados y mencionar aquellos excluidos y los fundamentos de tal exclusión.
Una vez que el síndico o interventor presenta la lista, el Juez la pone de manifiesto por el plazo de quince días, para que acceda a ella cualquier interesado, que si no está de acuerdo con el contenido (sobre la inclusión o exclusión de algún crédito, la cuantía, la clasificación del crédito otorgada por el administrador concursal), podrá impugnarla dentro del plazo del manifiesto. En ese caso, se inicia un incidente de impugnación (artículo 250 LCRU).
Si no hubiera impugnaciones, el Juez aprobará la lista de acreedores y el inventario de bienes, de lo contrario se aprobará un vez concluidas las impugnaciones. Cuando el crédito denunciado es verificado el acreedor será reconocido dentro y fuera del concurso, tendrá derecho a participar de la Junta de Acreedores, a votar un convenio o adherirse y a que se le pague en caso de liquidación.
2. Las particularidades de algunos créditos
Sumado a la situación de los acreedores que cuentan con un crédito consignado en un título valor, en esta instancia de verificación el administrador concursal se puede enfrentar con solicitudes de verificaciones variadas, que presentan particularidades que deben considerarse al momento de confeccionar la nómina de acreedores.
En primer lugar, debe destacarse la situación de los acreedores laborales. Los trabajadores pueden presentarse a solicitar la verificación de sus créditos, pero cuentan con otras opciones. En este sentido, podrían:
(i) promover un proceso de conocimiento ante el juzgado laboral que resulte competente[5] —sobre todo cuando los rubros laborales son discutidos y su monto no resulta con claridad de la documentación del deudor— y luego presentar la sentencia para denunciar su crédito (artículo 100 LCRE) o incluso, con el proceso en trámite verificar su crédito como litigioso (artículo 103 LCREU);
(ii) presentarse a solicitar la verificación de su crédito, como el resto de los acreedores:
(iii) solicitar la verificación de parte de su crédito (lo no discutido y que surja con claridad) e iniciar un proceso laboral por aquellos rubros que específicamente sean discutidos.
(iv) solicitar al administrador concursal el pronto pago de su crédito (o de parte de él), siempre y cuando exista liquidez suficiente en el concurso y no se trate de rubros discutidos (artículo 62 LCRE).
En segundo lugar, es importante tener presente las particularidades de los créditos prendarios e hipotecarios (con prenda e hipoteca debidamente inscriptas a la fecha de declaración de concurso, es decir, créditos con privilegio especial, artículo 109 LCREU). En este caso, se ha discutido en doctrina y en jurisprudencia si los titulares de estos créditos deben presentarse a solicitar la verificación o si, dado que realizarán su crédito mediante el producido de la ejecución del bien hipotecado o prendado con independencia de la suerte del concurso[6], ello no es necesario. En otras palabras, más allá de que la LCREU dispone que todos los acreedores (salvo la excepción expresamente dispuesta de los créditos reconocidos por sentencia judicial o laudo arbitral) deben[7] solicitar la verificación de sus créditos (artículo 55 y 94 LCREU)[8], debido a que éstos se cobran con el producido del bien gravado con independencia del concurso, la doctrina discute si su crédito debe o no ser verificado en el concurso.
Este planteo llegó a la jurisprudencia y en 2019 hubo una nueva tendencia. En ese momento, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia 594/2019, de 25 de febrero, indicó que la verificación de los créditos con privilegio especial es una sugerencia cuya inobservancia no tiene consecuencias, pero no una necesidad, obligación o carga del deudor, porque no es un presupuesto que obste a la ejecución de la prenda o hipoteca en vía de apremio. Esta clase de acreedores no tiene que comparecer en el concurso, simplemente, podría esperar a que el plazo de la moratoria provisional se cumpla y seguir adelante con su ejecución, sin preocuparse por el proceso concursal[9].
Lamentablemente, no compartimos esta posición. La LCREU no exceptúa expresamente de la verificación a los créditos privilegiados especiales, entonces, dónde la ley no distingue no puede hacerlo el intérprete. Además, el artículo 106 de la LCREU preceptúa que la verificación del crédito no sólo permite que éste sea reconocido dentro del concurso, sino, también fuera de él. De ello, puede inferirse que, en caso de no ser reconocido dentro del concurso, tampoco podrá reconocerse por fuera.
Esto significa que, si el crédito no es reconocido dentro del concurso, tampoco lo será fuera de este y, por lo tanto, no podría reclamarse su cumplimiento por ninguna otra vía. Dicho de otro modo, si este tipo de crédito no es verificado en el concurso del deudor, el titular no podría seguir adelante con el proceso de ejecución hipotecaria o prendaria, porque su crédito no sería reconocido ni dentro ni fuera del concurso.
Pero, además, si no fuera necesario que se verifique el crédito con privilegio especial ¿Qué sentido tiene lo dispuesto en los artículos 112 y 113 LCREU[10]? La LCREU prevé expresamente que en caso de tratarse de personas especialmente relacionadas con el deudor, el Juez del concurso dispondrá la cancelación de todas las garantías de dicho crédito inscritas en los Registros Públicos.
Ello significa que, es fundamental contar con un panorama general de todos los créditos contra el deudor, porque si se tratara de un acreedor con privilegio especial, pero que ingresa en el elenco del artículo 112 de la LCREU (personas especialmente relacionadas con el deudor), el Juez cancelará su garantía. Por esta razón, entendemos que el crédito de un acreedor con privilegio especial debe ser verificado en el concurso para que, dicho acreedor, pueda iniciar o proseguir con la vía de apremio luego de cumplido el plazo de ciento veinte días de la moratoria provisional (artículo 61 LCRE).
3. Créditos derivados de obligaciones de hacer del deudor
En adición a lo anterior (y sin que se agote el tema de créditos con situaciones especiales en los casos analizados en este trabajo), podemos identificar como una situación particular, la de aquellos acreedores del concursado de obligaciones no dinerarias. Es decir, las obligaciones de distinta naturaleza a la de dar una suma de dinero, concretamente, nos referimos a las obligaciones de hacer.
Considerando la reciente declaración de concurso voluntario de un reconocido grupo de empresas constructoras de plaza, que tiene tres proyectos en obra y todos en distintas etapas, este aspecto es de total actualidad e importancia. De hecho, de la información pública y que surge del expediente judicial, las concursadas tiene distintas obligaciones no dinerarias frente a los acreedores (adquirentes, promitentes adquirentes de los inmuebles o futuros promitentes).
En este sentido, en concursos de este tipo de empresa podemos encontrar deudores con algunas de las siguientes situaciones: (i) viviendas terminadas y ya entregadas a sus promitentes compradores, con promesas de compraventa de inmueble debidamente inscripta, pero con obligación de escriturar pendiente de cumplimiento por parte de la constructora; (ii) viviendas sin terminar, con promitentes adquirentes con contrato de promesa de compraventa debidamente inscripta, que pagaron parte o el total del precio; (iii) viviendas proyectadas, pero cuya construcción aún no comenzó (en pozo) con un simple boleto de reserva firmado entre la constructora y los adquirentes. Podrían presentarse otros matices o casos, pero en líneas generales a los efectos de este artículo estos ejemplos demuestran claramente la realidad del rubro de la construcción.
En definitiva, en todos los ejemplos planteados puede apreciarse la existencia de obligaciones pendientes (son contrato pendientes de ejecución) por parte del deudor. Estas obligaciones en ningún caso son dinerarios, sino de hacer. Obsérvese que el deudor tiene (i) la obligación de otorgar la compraventa definitiva del inmueble o (ii) la de terminar de construir la vivienda, entregar la posesión y otorgar la compraventa definitiva o (iii) la de celebrar el contrato de promesa de enajenación del inmueble a plazo, construir, entregar el inmueble y, finalmente, celebrar el contrato de compraventa definitivo.
Sin perjuicio de la discusión sobre la aplicación del artículo 68 de la LCREU y de la posibilidad de rescindir estos contratos, que no es el objeto de este artículo, pero que podría considerarse en estos casos, lo cierto es que, si los contratos continúan vigentes, los acreedores, esos promitentes adquirentes o futuros promitente adquirentes (en el caso del boleto de reserva), son acreedores concursales. Como indicamos al principio de este trabajo, si la obligación del deudor nació antes de la declaración del concurso el crédito del acreedor es concursal[11].
Ello significa que, los acreedores (promitentes adquirentes o futuros promitente adquirentes) de estas obligaciones de hacer no escapan a la verificación de sus créditos en el concurso y tendrán que presentarse a solicitar la verificación de sus créditos[12]. La interrogante que se puede plantear en este caso es cómo se presenta la solicitud de verificación cuando estamos frente a obligaciones no dinerarias, de hacer.
En este particular, entendemos que la propia LCREU nos ofrece la solución. El artículo 102 de la norma concursal dispone, con meridiana claridad, la forma de computar los créditos a efectos de la determinación de la masa pasiva. Además de indicar que todos los créditos deberán expresarse en pesos uruguayos al tipo de cambio vigente a la fecha de declaración del concurso, el artículo establece expresamente que los créditos por prestaciones no dinerarias se computarán por su valor a la fecha de declaración del concurso.
Esto quiere decir que, las obligaciones de hacer a los efectos de la verificación del crédito deberán avaluarse en pesos uruguayos conforme a su valor a la fecha de declaración del concurso. En estos casos, el desafío para el acreedor que se presentará a solicitar la verificación de su crédito y para el administrado concursal al momento de confeccionar la nómina de acreedores es determinar el valor de esa obligación ¿Cuánto vale la obligación de escriturar? ¿Cuánto vale la obligación de terminar de construir una vivienda a medio hacer? ¿Cuánto cuesta la obligación de construir la vivienda por completo?
Estas son las preguntas que debemos responder para valuar esas obligaciones. A nuestro juicio, en lo que respecta a la obligación de construir la vivienda, toda o en parte, podría recurrirse al valor de mercado de ese bien y prorratearlo en virtud del avance de obra (es decir, considerar el porcentaje construido si es que hay alguna construcción).
Sin embargo, lo complejo podría ser definir el valor de la obligación de escriturar, quizás, para ello, se pueden considerar los gastos de escrituración, gastos notariales y de inscripción, por ejemplo. En definitiva, lo complejo en estas situaciones particulares es definir el valor de la obligación no dineraria, pero ello no obsta a que el acreedor se presente a solicitar la verificación de su crédito ni a que el administrador concursal lo verifique.
Sería conveniente a este respecto recurrir a un auxiliar, profesional tasador, rematador o constructor para definir ese valor. Tal como sostiene la doctrina comentando el artículo en análisis, esta norma establece pautas para unificar los criterios de valoración de los créditos de distinta naturaleza y si bien la ley no lo dice, es evidentemente que esta tarea debería ser encomendada a un experto en la materia[13].
4. Reflexiones finales
La verificación de créditos y la composición de la masa pasiva del concurso es una etapa fundamental dentro del proceso concursal, pues es necesario contar con la determinación de las deudas del concursado (así como del activo) para poder definir si éste supera la crisis a través de la aprobación de un convenio o de la liquidación.
Los créditos concursales son de distinta naturaleza y esta diversidad puede resultar un desafío para el administrador concursal al momento de verificar la autenticidad del crédito y de avaluarlo, sobre todo, respecto de aquellos créditos no dinerarios. Este último caso, se presenta cuando el deudor se dedica a la construcción y asume diversas obligaciones de hacer. Este trabajo tuvo como objetivo plantear algunos de los problemas o desafíos que este contexto plantea y reflexionar sobre ello, y es el deseo de la autora de que tal cometido se haya alcanzado.
Citas
[1] La excepción expresamente prevista es la dispuesta por el artículo 100 de la Ley 18.387, que indica que no requieren verificación los créditos reconocidos por sentencias judiciales o laudos arbitrales. Solo deben presentarse a denunciar su crédito dentro del mismo plazo para solicitar la verificación.
[2] En doctrina se discute si esto es un deber o una carga del acreedor.
[3] Si bien la LCREU no determina el monto de los honorarios o la forma de calcularlos, la práctica jurisprudencial definió un criterio para ello. El monto del honorario será el 2 % del monto del crédito insinuado, pero siempre con un mínimo de 3.000 y un máximo de 10.000 Unidades Indexadas, más IVA.
[4] Para profundizar este tema, véase: Caffera, Gerardo y Mantero Elías, “La verificación de los títulos valores en el concurso: desarticulando emboscadas”, Impulso y desarrollo: el Derecho Comercial como organismo vivo. Semana Académica del IDC, Montevideo, FCU, 2017, págs. 371 a 374. Conde, Ana Inés y Larrañaga, María José, “La acreditación de la causa de los título valores en el proceso concursal”, Realidad del Derecho Comercial: tensiones y sinergias en su práctica. Semana Académica del IDC, Montevideo, FCU, 2016, págs. 429 a 434. Martínez, Alejandra, “Solicitud de verificación de créditos en el concurso: ¿Qué sucede con la causa cuando a título valores se refiere?”, Realidad del Derecho Comercial: tensiones y sinergias en su práctica. Semana Académica del IDC, Montevideo, FCU, 2016, págs. 495 a 504. Ramírez, Anaclara, “La determinación de la causa en la verificación de crédito concursales”, Realidad del Derecho Comercial: tensiones y sinergias en su práctica. Semana Académica del IDC, Montevideo, FCU, 2016, págs. 517 a 524. Falco, Enrique y Elkan, Claudio, “Verificación de créditos en el concurso: la causa en los títulos valores”, Tres pilares del moderno Derecho Comercia, Semana Académica del IDC, Montevideo, FCU, 2011, págs. 453 a 462. López Rodríguez, “La acreditación de la causa de los títulos valores en la insinuación concursal de los créditos”, Tres pilares del moderno Derecho Comercia, Semana Académica del IDC, Montevideo, FCU, 2011, págs. 497 a 510. Pérez Ramos, “Necesidad de revisar algunas prácticas relacionadas con la verificación de créditos documentados en títulos valores”, Impulso y desarrollo: el Derecho Comercial como organismo vivo. Semana Académica del IDC, Montevideo, FCU, 2017, págs. 525 a 530.
[5] Se trata de una de las excepciones a la prohibición de promover procesos por créditos de naturaleza concursal, dispuesta en los artículos 56 y 59 LCREU.
[6] Y que, además, en relación con estos créditos existe una moratoria provisional, que implica que desde la declaración del concurso y por ciento veinte días no se pueden promover procesos de ejecución prendaria o hipotecaria o que, si los procesos estaban en trámite, se suspenden por el mismo plazo, pero vencido el plazo referido nada impide al acreedor iniciar la ejecución o continuar con el trámite oportunamente incoado (artículo 61 LCREU).
[7] Nótese que, como indicamos más arriba, se discute si es un acto necesario y obligación del deudor o una carga.
[8] Incluso, entiende alguna doctrina, que según lo dispuesto en el artículo 106 de la LCRE, al no poder ser reclamado el crédito en ningún ámbito (pues la verificación implica su reconocimiento dentro y fuera del concurso), se podría entender que el crédito no reconocido en el concurso se extingue. Ver Falco, Enrique, “No verificación de créditos en el concurso: ¿modo de extinguir obligaciones?, El Derecho Comercial frente a las crisis globales, Semana Académica del IDC, Montevideo, FCU, 2020, pág. 313 a 320.
[9] Creimer, Israel, “Verificación de créditos prendarios e hipotecarios. Ejecución de créditos con garantía especial en caso de concurso (bis)”, Impulso y desarrollo: el Derecho Comercial como organismo vivo. Semana Académica del IDC, Montevideo, FCU, 2017, págs. 417 a 424. Germán, Daniel y Aumente, Jesús, “La necesaria verificación de los créditos con privilegio especial en el concurso. Nuevos aportes ante fallo de la Suprema Corte”, El Derecho Comercial en el camino de la revisión de la normativa societaria y concursal. Semana Académica del IDC, Montevideo, FCU, 2019, págs. 25 a 28. Mantero, Elías y Santi, Alejandro, “Dilema terminado: se puede ejecutar la hipoteca o la prenda sin verificar el crédito en el concurso, El Derecho Comercial en el camino de la revisión de la normativa societaria y concursal. Semana Académica del IDC, Montevideo, FCU, 2019, págs. 135 a 138.
[10] Germán y Aumente, op. cit.
[11] A los efectos del concurso, no importa que el crédito esté vencido y sea líquido, no se trata de un proceso ejecutivo o de ejecución, sino de una ejecución colectiva con sus particularidades y por ello, es necesario contar con el panorama de todas las obligaciones del deudor.
[12] O ser verificados directamente por el administrador concursal si el crédito surge de la documentación del deudor. Ello, según la posición doctrinaria a la que se afilie. El tema escapa al objeto de este artículo, por ello, no lo desarrollaremos en esta oportunidad.
[13] López Rodríguez, Carlos; Bado Virginia y Romang, Catherine, Ley de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial, tomo I, dir.: López Rodríguez, Montevideo: La Ley, 2023, págs. 667 y 668. Martínez Blanco, Camilo, Manual de Derecho Concursal, Montevideo: FCU, 2009, pág. 295.
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