Sociedades cripto. Análisis del art. 67 de la Resolución 15/2024 de IGJ, que finalmente admite el aporte de criptoactivos al capital de las sociedades de CABA
Por Tomás Sanchez Saccone
Saccone Abogados

La Inspección General de Justicia (IGJ), a través de la Resolución General 15/2024[1], reglamentó el aporte de activos virtuales al capital de sociedades constituidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Este avance representa un hito en el sector, ya que, a pesar de ser un tema recurrente en congresos y jornadas de derecho societario[2], ni la Ciudad ni ninguna provincia había avanzado en su aceptación hasta ahora.

 

La Resolución utiliza la terminología “activos virtuales” en vez de la que, en mi opinión, es la correspondiente: criptoactivos.

 

Parece ser para dar una continuidad a la Resolución General 994/2024[3] de la Comisión Nacional de Valores, que utiliza dichos -amplísimos- términos[4]. Uno podría criticar, y con razón, que no todos los activos virtuales necesitan de una red criptográfica para circular, y que la denominación “activos virtuales” incluiría gran cantidad de activos que nada tienen que ver con la criptografía, cuando claramente la IGJ en este caso se está refiriendo a Bitcoin, Ethereum y otras “criptomonedas”.

 

La Resolución parece esquivar los debates doctrinarios sobre si los criptoactivos resultan cosas o bienes inmateriales[5]. Tampoco se detiene en analizar si se trata de obligaciones de dar o de hacer[6]. Inclusive cabe advertir que no los trata como el aporte de bienes en especie o no dinerarios, sino que los regula en un artículo aparte.

 

El socio aportante deberá acreditar su titularidad en forma previa o que fueron adquiridos para dicho fin, en lo que parece ser una expresión vinculada a casos donde los criptoactivos se adquieren en el monto constitutivo -y se aportan en el mismo acto a la sociedad-. En el primer caso, bastará con un “informe de saldo” de la billetera donde se encuentren los activos que se emita a nombre del aportante. En el segundo, su inclusión puede pensarse en un acto por escritura pública, donde el escribano da fe de todo lo acontecido. En otras jurisdicciones, donde normalmente las constituciones se realizan a través de instrumentos privados con firma certificada[7], será necesario encontrar otra solución.

 

Luego llegamos a otro punto interesante que colisiona con la realidad de los exchanges en Argentina. La regulación requiere que el socio aportante se comprometa a transferir los criptoactivos a la billetera virtual o plataforma que se abrirá una vez que la sociedad cuente con la correspondiente C.U.I.T.

 

Muchos exchanges no ofrecen la apertura de cuentas a nombre de personas jurídicas -y menos si estas se encuentran en formación-. Este puede ser un buen paso para que la mayoría de ellos lo empiecen a aceptar.

 

Otro debate arduo cómo es el de la susceptibilidad de ejecución forzada se resuelve de manera simple, limitando los criptoactivos aportables únicamente a aquellos “depositados en una plataforma o billetera virtual de un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales registrado ante la Comisión Nacional de Valores, con domicilio en el país y sujeto a legislación nacional”.

 

Un purista del mundo cripto dirá que si no son tus claves, no son tus monedas, por lo que podría considerarse válido el argumento de que si el accionista aportante no mantiene sus criptoactivos en una billetera fría bajo su control exclusivo, este no es el verdadero dueño de los criptoactivos aportados[8].

 

A falta de una mejor solución legal, la regulación encuentra la manera de convivir con una legislación pensada en otra época.

 

La resolución diferencia entre las “plataformas” y las billeteras virtuales, en referencia a los proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago, pero a los fines prácticos no existirá diferencia alguna en la utilización de una u otra.

 

Si resulta fundamental que la plataforma o billetera se encuentre inscripta[9] en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (RPSAV), que tenga domicilio en el país y que se encuentre sujeto a la legislación nacional.

 

Lo que se pretende con esta regulación es dejar estos criptoactivos al alcance de los acreedores de la sociedad constituida y con esto, resguardar la integridad del capital social. En el mismo sentido se agrega el último párrafo del artículo, donde se solicita que el proveedor de servicios de activos virtuales declare el procedimiento en caso de que se requiera la ejecución forzosa de los activos virtuales aportados. Esta circunstancia ya ha sido receptada por nuestra jurisprudencia[10].

 

No obstante, debe aclararse que, para un exchange de criptoactivos, declararse sujeto a embargos judiciales puede resultar negativo para su operatoria comercial. Recordemos que uno de los principales motivos que justifican la explosión de valor de los criptoactivos es justamente su inembargabilidad y en la posibilidad de mantenerse fuera de toda órbita de control estatal.

 

Por otra parte, en Argentina sigue vigente la Comunicación 7759 del BCRA[11], que prohíbe directamente que los proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago (PSPCP) operen con criptoactivos.

 

Algunos exchanges de criptoactivos sortean esta prohibición operando por un lado con el PSP para las operaciones con los pesos argentinos y con una sociedad extranjera para la tenencia de cripto. En una armonización del régimen jurídico de los criptoactivos, esta comunicación debería ser derogada. Sin dudas que esta normativa allana el camino[12] para dicha derogación.

 

Con respecto a la valuación, se fija la fecha de la constitución de la sociedad para determinar el valor de los criptoactivos aportados y se solicita que se realice mediante la cotización correspondiente al activo virtual en cuestión en una sociedad inscripta en el RPSAV.

 

La Resolución refiere a sociedades “habilitadas” por la Comisión Nacional de Valores pero resulta una referencia incorrecta, toda vez que la CNV no habilita a los proveedores de servicios de activos virtuales, sino que el registro mencionado es, como su nombre lo indica, sólo un registro.

 

Otra opción resulta la de valuarlos a través de una certificación extendida por contador público en la que estime el valor de plaza a la fecha de constitución con detalle del procedimiento seguido para su valuación. Y aquí puede abrirse un nuevo debate: ¿el inciso abre la puerta al aporte de criptoactivos no fungibles (NFT)? En un artículo anterior relaté sus complicaciones.[13]

 

En los hechos, ya se ha producido la constitución de una S.R.L. con criptoactivos[14] y la Resolución 15/2024 parece ser una guía a seguir por cada una de las jurisdicciones de nuestro país, atento resultar la regulación de la constitución de sociedades una cuestión no delegada por las provincias.

 

Como detallé anteriormente, tanto la Comisión Nacional de Valores como el Banco Central de la República Argentina deben acompañar esta recepción favorable de los criptoactivos -que además necesitaran de una normalización de la cuestión cambiaria, sin cepos ni impuestos que desnaturalicen su cotización- para que su utilización se convierta en una realidad.

 

En conclusión, la regulación es sumamente valiosa y configura un avance en una cuestión polémica que muchas veces ha recibido trabas y complicaciones por parte de las autoridades.

 

 

Citas

[1] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310531/20240716

[2] https://revistas.unc.edu.ar/index.php/esdeem/article/view/41550/41468

[3] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305110/20240325

[4] La Resolución define como activo virtual a la representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones

[5] “Bitcoin y el derecho de propiedad. ¿Cosa o bien inmaterial?” - Castillejo Arias, Víctor A. - RCCyC - febrero/2020, 245 - AR/DOC/4056/2019

[6] BITCOIN, SENTENCIAS Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. Ariel E. Provenzani Casares. ERREIUS - Temas de Derecho Procesal - Noviembre/2020 - Cita digital IUSDC3287907A

[7]Por ejemplo, en la Provincia de Santa Fe: https://www.santafe.gob.ar/index.php/content/view/full/249569/

[8]El Dr. Nicolás Bonina explica claramente la diferencia en “https://www.ambito.com/opiniones/criptomonedas/universo-las-cold-wallets-vs-hot-wallets-n5570596”

[9] https://www.cnv.gov.ar/SitioWeb/ProveedoresServiciosActivosVirtuales/RegistrosPSAV

[10] Expte. N° 1681/22 – “B. c/ B.E. s/ cobro ejecutivo” – JUZGADO CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIÓN I DE SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Tucumán) – 17/05/2022 (sentencia no firme) Cita: elDial.com - AACC59

[11] https://www.bcra.gob.ar/pdfs/comytexord/A7759.pdf: “Disponer que los PSPCP no podrán realizar ni facilitar a sus clientes la realización de operaciones con activos digitales –incluidos los criptoactivos y aquellos cuyos rendimientos se determinen en función de las variaciones que esos registren– que no se encuentren autorizados por una autoridad reguladora nacional competente ni por el Banco Central de la República Argentina.”

[12]https://convercom.info/opinion/precisiones-proveedor-servicios-activos-virtuales-ultima-novedad-regulatoria-argentina/

[13] El Debate acerca del Aporte de Criptoactivos en las Sociedades por Acciones Simplificadas. ¿Se pueden aportar NFTs a una S.A.S.? Sanchez Saccone, Tomás A. - Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios - Número 27 - Diciembre 2022 - Cita:             IJ-III-DCCCLXXII-281

[14] https://www.infobae.com/economia/2024/07/24/la-inspeccion-general-de-justicia-aprobo-una-srl-cuyo-capital-fue-aportado-en-criptomonedas/

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