En el marco de la emergencia sanitaria, la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó la Resolución General N° 4726/2020, publicada en el Boletín Oficial el 29/5/2020, mediante la cual formalizó la suspensión de los plazos de las destinaciones suspensivas de importación y exportación, así como también la de los plazos operativos en materia aduanera previstos en el Código de la materia, cuyo cumplimiento pudo verse afectado por la referida medida de aislamiento.
Debe tenerse en cuenta que la suspensión no aplica de manera generalizada al universo de plazos operativos dispuestos en la normativa aduanera, estableciéndose excepciones a alguno de ellos de acuerdo con la operación que se trate, delegando en la Dirección General de Aduanas y en las Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones y Recaudación arbitrar los medios informáticos necesarios para la implementación de la medida y la modificación de los supuestos exceptuados a fin que los nuevos plazos se vean reflejados en el sistema.
La Resolución 4726 establece:
- Suspensión de plazos de las destinaciones suspensivas de importación y exportación, con excepción de los plazos correspondientes a las destinaciones suspensivas de tránsito de importación, tránsito de exportación y removido.
- Suspensión de plazos operativos de materia aduanera previstos en el Código Aduanero, sus normas reglamentarias y complementarias, con excepción de:
a) Plazos relativos al arribo de la mercadería - regulados en el Título I de la Sección III del Código Aduanero y en sus normas reglamentarias- excluidos aquellos para la justificación de faltantes y/o sobrantes.
b) Validez de la solicitud de exportación.
c) Plazos para el registro de la declaración de post-embarque.
d) Plazos de espera para el pago de derechos de exportación.
e) Plazos para informar a la AFIP la entrega del envío al consignatario por parte del Prestador de Servicios Postales PSP/Courier.
La suspensión de plazos ha quedado dispuesta mientras se encuentre vigente la medida establecida por el Decreto 298/2020 y sus modificatorios, mediante el cual se procedió a suspender los plazos correspondientes a los procedimientos administrativos. Es decir, la suspensión tiene efectos -de manera retroactiva- desde el pasado 20 de marzo de 2020.
No obstante, debemos indicar que mantienen su validez los actos cumplidos o que se cumplan.
A fin de aclarar la Resolución, la Dirección General de Aduana ha emitido Nota N° 102/2020, mediante la cual se procede a instruir sobre lo establecido en la Resolución y delimitar sus alcances, disponiendo el temperamento a adoptar respecto de determinadas operaciones a llevar a cabo ante el servicio aduanero.
En este sentido ha comunicado que:
1. Para las mercaderías que deseen destinarse a plaza una vez trascurrido el plazo previsto en el artículo 217 y 222 del Código Aduanero, cuando este plazo haya operado a partir del 20-03-2020, y a los fines que el sistema no liquide la multa pertinente, el declarante deberá al momento de oficializar la declaración detallada validar el siguiente texto:
"La mercadería que se pretende destinar se vio alcanzada por la multa por destinar fuera de término y/o no tomar contenido previstas en los artículos 217 y 222 del Código Aduanero a raíz del aislamiento social, preventivo y obligatorio previsto en los términos del Decreto Nº 297/2020 y modificatorios. COVID 19. RG Suspensión de plazo.”
2. Para los supuestos de aquellas mercaderías que se encuentran aún en depósitos o terminales y deban ser trasladadas bajo declaración sumaria (TRAS/TLAT etc.), pero que se encuentren con vencimientos operados a partir del 20/03/2020 por haber trascurrido el plazo previsto en las Instrucciones 25 y 26/98:
Deberán presentarse directamente ante el servicio aduanero del punto operativo correspondiente quien procederá sin más trámite a levantar el bloqueo que pesa sobre los manifiestos en trato a través del uso de la transacción correspondiente, autorizando el consecuente registro de la declaración sumaria, según corresponda la jurisdicción de destino de las mercaderías.
3. Para las mercaderías alcanzada bajo el régimen de identificación de mercaderías previsto en la Resolución ANA N° 2.522/87 sus modificatorias y complementarias:
Queda suspendido sin más trámite el plazo de TREINTA (30) días hábiles para la adhesión de la estampilla fiscal establecido en el punto 1.1 del ANEXO III C, de la citada norma, mientras dure la vigencia de la medida dispuesta por el Decreto N° 298 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios. Sin perjuicio de ello, una vez adheridos los timbres fiscales pertinentes, deberá darse cumplimiento al resto de los requisitos establecidos en el citado punto 1.1.
4. Las suspensiones de plazo de destinaciones suspensivas de importación temporaria otorgadas en el marco de los Decretos Nº 1.001/82 o 1.330/04, así como de las destinaciones DIR (Régimen de Aduanas Factoría):
Serán otorgadas directamente por las aduanas de registro o domiciliarias, según corresponda, en oportunidad que los interesados así lo soliciten, no pudiendo ser el plazo a otorgar mayor a lo que dure la vigencia de la medida dispuesta por el citado Decreto Nº 298/2020 y sus prórrogas, debiendo corroborar únicamente que tales destinaciones no tengan vencimiento operado con fecha anterior al 20 de marzo de 2020, siendo el plazo de la suspensión otorgado en subsidio al plazo de la destinación y su prórroga.
Asimismo, las prórrogas ordinarias previstas en el marco del artículo 266 del Código Aduanero seguirán su curso normal, para lo cual la suspensión de plazos citada precedentemente se concederá con posterioridad al otorgamiento de la prórroga. A tales efectos queda suspendido el plazo de (UN) 1 mes que fija el citado artículo para solicitar la misma.
El mismo criterio aplicará a las suspensiones de plazo de las destinaciones suspensivas de exportación temporaria autorizadas en el marco del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82, como así también a sus respectivas prórrogas de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Aduanero.
Finalmente, la Nota 102/2020 dispone que para el resto de los plazos aduaneros que deban ser suspendidos, se habilitará a tal efecto el micrositio correspondiente en el cual se establecerá el temperamento a adoptar para cada caso en particular.
Por otra parte, es dable mencionar que desde el dictado del Decreto N° 298/20 a la fecha han transcurrido más de dos meses durante los cuales se han realizado numerosas operaciones relacionadas al comercio exterior, respecto de las cuales la demora en el dictado de la medida no ha dejado más opción al operador de comercio exterior que realizar pagos de multas automáticas, suspensiones de CUIT en el Sistema Malvina y otros perjuicios ocasionados ante la falta de definiciones por parte de la AFIP/DGA que eventualmente podrán ser objeto de reclamo al organismo.
Por Ana Pampín
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