Nunca antes el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA o el “Tribunal”) había tenido oportunidad de pronunciarse en un caso en el que la Dirección General Impositiva (DGI) denegara un certificado de residencia fiscal.
La sentencia del TCA (la Nº 179/2019) guarda relación con el concepto de “ausencias esporádicas”. Pero, ¿qué son las ausencias esporádicas?
Las ausencias esporádicas son breves períodos de tiempo, durante los cuales la persona (interesada en la residencia fiscal) habría estado en el exterior, pero a los efectos de obtener el certificado que expide la DGI, computan como días de permanencia en territorio uruguayo.
Recordemos que para configurar residencia fiscal en Uruguay, la persona necesita estar en territorio uruguayo más de 183 días por año calendario. Cuando alguien supera dicho umbral, automáticamente califica como residente fiscal uruguayo.
Ahora, la normativa establece que aquellas ausencias que no superan los treinta (30) días corridos, califican como “esporádicas”. En consecuencia, en la medida que quien esté radicado en territorio uruguayo, abandone Uruguay por un período de tiempo de treinta (30) o menos días, dicha ausencia (esporádica, ocasional, temporal) sería considerada como tiempo de permanencia en Uruguay, aun cuando en realidad habría estado efectivamente en el exterior.
En principio, la normativa no considera las causas que podrían llevar a la persona a ausentarse del territorio uruguayo. No interesa el motivo o las circunstancias de dicha ausencia. Solamente interesa que hayan transcurrido treinta (30) o menos días.
Concretamente, en el caso resuelto por el TCA, el interesado solicitó el certificado de residencia fiscal ante DGI, y para ello alegó haber superado el umbral de los 183 días por efecto de las ausencias esporádicas. Sin embargo, la DGI rechazó dicho pedido. El contribuyente llevó su caso ante el TCA, pero perdió. El Tribunal estuvo de acuerdo con la DGI.
En opinión del TCA, la regla de las ausencias esporádicas no debería interpretarse con un criterio literal, sino conforme con un criterio de razonabilidad. Las ausencias esporádicas deberían partir de una premisa, a saber: una cierta permanencia (habitual o permanente) en el territorio nacional. Dicha regla no podría invocarse cuando la permanencia, y no la ausencia, califica como esporádica.
Particularmente, en el caso planteado, el contribuyente (por efecto de las ausencias esporádicas) habría superado los 183 días, alcanzando un total de 228 días de permanencia en Uruguay. Pero en realidad, los días de permanencia efectiva habrían alcanzado apenas los 76 días.
El Tribunal entonces concluyó “…el actor estuvo efectivamente en el país menos de la mitad del plazo que el legislador estableció para acreditar la permanencia en el país (esto es: 183 días) y menos de la cuarta parte de los 365 días que tiene el período por el cual el interesado pretende obtener el certificado de residencia fiscal.
Llegado a este punto del análisis, la Sala se inclina a sostener que no es acorde al espíritu de la norma, considerar “esporádicas” las ausencias que se dan con tan alta frecuencia… La interrogante que lógicamente se plantea es: ¿es razonable considerar residente uruguayo a una persona física que se encuentra efectivamente en nuestro país solamente 76 días al año, esto es, un poco más de 2 meses y medio? A juicio del Tribunal, esta pregunta se responde por la negativa.”
Por Guzmán Ramírez
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