Un decálogo ejemplar contra los ardides
Por Alberto Víctor Verón

Con fecha 08/11/2022 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) no solo declara procedente el recurso extraordinario impetrado por los senadores Luis Alfredo JUEZ y Luis SCHIAVONI, sino que también hace lugar a la acción de amparo declarando la nulidad del decr. 33/22. La Presidencia del Senado había designado para el Consejo de la Magistratura a dos integrantes de su fracción partidaria (Doñate y Snopek) en representación de una segunda minoría producto de una “creatividad” política. No obstante, y seguramente para evitar posibles implicancias derivativas, declara la validez de los actos cumplidos por el Consejo de la Magistratura con la participación del senador Doñate. 

 

Como suele ocurrir en el desarrollo de toda exposición de las causas judiciales, la Corte, en este caso,  inicia su exposición reproduciendo las actuaciones de las partes  para concluir en los fundamentos de la sentencia,  que, en resumidas cuentas, giran en torno a la admisibilidad del recurso extraordinario; a la justiciabilidad de la cuestión debatida; a los agravios de los recurrentes; a la composición senatorial por la minoría; y, finalmente, a lo que consideramos culminante: el accionar de la Presidencia del Senado. 

 

Desde hace tiempo que me permito sugerir a los señores jueces, en general, que sin apartarse demasiado de las consideraciones procesalistas, agudicen su propensión indagadora y que, en casos en que la irregularidad adquiere visos de evidencia suficiente, idónea y congruente, no vacilen en aplicar la normativa relegando a un plano de subsidiaria importancia los principios basales que informan al derecho de la defensa en juicios donde la evidencia es de tal magnitud que prevalece sobre el uso y abuso de los recursos procesalistas.. 

 

Pues bien, esta Corte acaba de pronunciarse en un caso en el que pone su acento más que en lo discutible de lo que puede considerarse una maniobra irregular, en la actitud, intencionalidad y capacidad de daño de los protagonistas. 

 

Es por ello que seguidamente reproduciré lo que, en mi modesta opinión, considero de valor perenne y pertinaz, tomándome la libertad de antologizar como un decálogo a los fundamentos de este fallo: 

 

1.- El principio de la buena fe. Se desconoció el principio de la buena fe, excediendo las conductas evidenciadas, una disquisición sobre los grados de afinidad política para erigirse en bloques parlamentarios, terminando, el bloque “ganancioso” ocupando tres de los cuatro lugares que corresponden al Senado en el Consejo de la Magistratura. Constitucionalistas conocedores de ciertas prácticas institucionales, como Bidart Campos o Carlos Nino, llamaban “insistir” en el principio de buena fe constitucional y alertaban contra el ejercicio abusivo de las normas que regulan el poder público “con prescindencia de los fines que ellas procuran satisfacer”. 

 

2.-Procedimiento designatorio. El procedimiento de designación de los integrantes de este Consejo no parece que haya respetado las exigencias constitucionales y legales aplicables. Por el contrario, se advierte una manipulación desnaturalizadora de la representación pluralista, lo que no debe ser admitido. 

 

3.- La apariencia de la legalidad. La realización de acciones que, con apariencia de legalidad, procuran la instrumentación de un artificio o artimaña para simular un hecho falso o disimular uno verdadero con ánimo de obtener un rédito o beneficio ilegítimo, recibe un enfático reproche en múltiples normas del ordenamiento jurídico argentino, máxime cuando el ardid o la manipulación procura lesionar la exigencia de representación política. 

 

4.- Un juego de sorpresas. Tal comportamiento transforma al proceso de designación de consejeros en un “juego de sorpresas”. En otras ocasiones en que surgieron desacuerdos entre bloques parlamentarios, las presidencias de las cámaras garantizaron procedimientos abiertos para canalizarlos ya sea mediante audiencias en comisiones, exposiciones de los diferentes partidos, dictámenes que atendían a los cuestionamientos planteados o, incluso, debates en el plenario de cada recinto, lo que no se dio en este caso. 

 

5.-La armonía de los tres poderes. Los tres poderes del Estado deben ajustar su conducta a la Constitución y evitar un ejercicio abusivo de sus atribuciones constitucionales de manera que los principios democráticos y republicanos que le dan sentido a nuestro orden constitucional no resulten socavados. 

 

6.- Ardid que lesiona. Cuando el ardid o manipulación tiene como finalidad lesionar la exigencia de representación política (en el caso, con relación a las minorías) se vulnera fragantemente la forma de gobierno representativa de expresa existencia constitucional, principalmente en relación con el art. 36 de la CN que impone el ideario democrático. 

 

7.- El proyecto de república democrática. Reitera la CSJN que, como lo sostuvo en otros casos, debe respetarse y acatarse el proyecto de república democrática a tenor de nuestra Constitución Nacional, en donde los partidos políticos tienen mucho que ver. 

 

8.- La segunda minoría. La presidencia del Senado debería haber designado a los representantes del bloque que constituía la segunda minoría. En cambio, y postergando tal designación, maniobró inobservando el debido proceso legislativo al designar como representante de la minoría a persona de su propio bloque político. 

 

9.- La partición de un bloque. La partición del bloque, como se intentó hacerlo, implicó un apartamiento de lo resuelto por la CSJN en su sentencia “Colegio de Abogados de la ciudad”, violando la finalidad representativa de la ley 24.937, resultando inoponible a los fines de la conformación del Consejo de la Magistratura. 

 

10. La acción de amparo. Corresponde hacer lugar a la acción de amparo, declarar la nulidad del decreto parlamentario DPP N° 33/22 que designó como representante de la segunda minoría para integrar el Consejo de la Magistratura, como miembro titular al Senador Doñate y, como suplente, al Senador Snopek.- 

 

 

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