El pasado 22 de noviembre de 2017, la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) publicó la Resolución General CNV N°713 – E/2017 (la “Resolución”) en virtud de la cual se puso a disposición de la ciudadanía, para su opinión y presentación de propuestas, un proyecto de resolución que modifica el Art. 11 del Capítulo III del Título II de las Normas de la CNV (N.T. 2013 y modificatorias) en cuanto a la definición del carácter de independencia que deben tener los directores de las sociedades que cotizan sus acciones en el Régimen de la Oferta Pública.
Siguiendo los lineamientos de los Principios de Gobierno Corporativo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (“OCDE”), así como la definición adoptada por la Corporación Financiera Internacional (“IFC”) y los criterios utilizados por Brasil, Chile y España, entre otros, la referida Resolución busca redefinir los criterios de independencia de los directores cuya principal relación material con la emisora sea su cargo en el órgano de administración en el que se desempeña, introduciendo mayores requisitos de independencia que los vigentes y mayores restricciones que determinarían que un director no reúne la condición de independiente.
Si bien el mencionado proyecto de reforma tiene como objetivo redefinir el concepto de director independiente en forma más detallada, precisa y de acuerdo con los criterios internacionalmente utilizados actualmente, éste incluye un punto que resultaría excesivo en cuanto establece que un director no reúne la condición de independiente cuando (…) “mantenga una relación de amistad que se manifieste en hechos conocidos con individuos que, de integrar el órgano de administración, no reunirían las condiciones de independencia establecidas en esta reglamentación” (ver Art. 11, inciso i) del proyecto).
Del análisis de diversa normativa de derecho comparado no surgiría, en principio, dicho extremo para considerar que un director no reúne la condición de independiente.
Por ejemplo, los estándares de la New York Stock Exchange (“NYSE”) definen al director independiente como aquél quien el Directorio ha determinado afirmativamente que no tiene relación material con la compañía listada en el mercado, ya sea directamente o como socio, accionista u oficial de una organización que tenga relación con la compañía. Asimismo, determina que una relación material puede incluir relaciones comerciales, industriales, bancarias, consultivas, legales, contables, caritativas y familiares, entre otras.
Por otra parte, en cuanto a las relaciones familiares, establece que el concepto de “miembro familiar inmediato” incluye a los cónyuges, padres, hijos, hermanos, suegro y suegra, cuñados, yerno y nuera y a cualquiera (que no sean empleados domésticos) que convivan con quien revista la calidad de director.
Por su parte, la IFC no incluye dentro de su definición de director independiente a las relaciones de amistad con individuos que de integrar el órgano de administración no reunirían la calidad de independiente, cuando dispone que “un “director independiente” es un director que no tiene una relación esencial directa ni indirecta con la empresa, más allá de su participación en el directorio”, definiendo “interés esencial” como “la titularidad, directa o indirecta, de acciones con derecho de voto, que representan, como mínimo, [dos por ciento (2%)] de las acciones en circulación y con derecho de voto de la empresa o una de sus filiales”.
La amplitud respecto a este punto incluso fue observada por la Cámara de Sociedades Anónimas, la que actuó como parte integrante del Grupo de Trabajo de Gobierno Corporativo del proyecto bajo análisis, al remarcar que la expresión contiene un carácter subjetivo que deberá probarse en caso de existir impugnación y que la amistad con alguien que no sea ni haya sido director, ni se esté postulando (pero que no calificaría como independiente), descalificaría por sí sola al candidato.
Adhiriendo al planteo de la Cámara de Sociedades Anónimas, consideramos que la reforma propiciada en cuanto al punto que nos ocupa resulta excesiva y, de mantenerse la actual redacción del inciso i) de la Resolución, en cuanto a las relaciones de amistad, ello dejaría a las empresas cotizantes de acciones en una posición difícil dado que el universo de candidatos a ocupar la posición de independientes quedaría sensiblemente limitado.
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