Verificaciones tardías: La necesaria compatibilización de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de prescripción con el instituto de la prescripción concursal
Por Francisco Diego Uriburu
Berdaguer, Rojo Vivot, Silvero, Canziani & Uriburu

I. Las disposiciones de la Ley 24.522 en relación a la prescripción y las del Código Civil y Comercial respecto de interrupción de ese plazo

 

Por un lado, en relación al instituto de la prescripción la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras (“LCQ”) en su artículo 56 dispone en la parte pertinente que: “Verificación tardía. … El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. Vencidos esos plazos, prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.

 

Por otra parte, vinculado a los actos que interrumpen el lapso de prescripción el art. 2544 del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyCN”), establece que el efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo. Asimismo, el artículo 2546 establece que “el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial” que traduzca “la intención de no abandonarlo”, contra el deudor, “aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento”. Finalmente, el art. 2547 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que el efecto interruptivo permanece “hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal”. De tal modo, continúa el efecto interruptivo hasta tanto se dicte la sentencia que permita el replanteo en otro proceso.

 

II. Las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales respecto del plazo prescriptivo aplicable a las verificaciones tardías

 

Analizando estas normas, existe una posición doctrinaria que ha sostenido que la adecuada interpretación del art.56 de la LCQ debe considerar que el plazo de seis meses allí fijado es al único fin de no calificar como tardío a un acreedor insinuante en un concurso preventivo, pero no debe computarse como un lapso adicional o complementario de la prescripción en curso. Ya que argumenta que la prescripción concursal siempre es de dos años para la verificación tardía pero el dies a quo comenzará correr conforme las pautas del art. 2544 y 2546 CCCN[1]. Es decir, esta postura sostiene que plazo prescriptivo de dos años –en los casos en que existan acciones en trámite que autoriza el art. 21 LCQ- debe computarse desde el último acto interruptivo (con los alcances del referido art. 2546 CCCN) y no desde la presentación en concurso preventivo[2]. Y afirma, en ese sentido, que ese plazo de dos años previsto en el art. 56 de la LCQ no comenzaría a correr hasta que se obtuviera sentencia firme en el juicio particular no atraído por el concurso[3].

 

Por el otro lado, existe una posición jurisprudencial diversa y mayoritaria que, desde mi punto de vista, se ajusta a la recta y lógica aplicación de la normativa aplicable a la cuestión (LCQ y CCyCN), cuyas disposiciones deben necesariamente interpretarse de modo compatible, con el objeto de no afectar la finalidad perseguida por cada uno de esos cuerpos normativos. Esta diversa línea argumental es la que analizaré en el acápite que sigue; se basa en la postura que se desprende de la doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, in re “Trenes de Buenos Aires SA s/Concurso Preventivo - Incidente de Verificación por Jimenez, Asunción Elsa” de fecha 28 de junio de 2016[4]3 (en adelante el “Plenario Trenes de Buenos Aires”) y en la interpretación armonizada de las disposiciones legales en cuestión. Es, además, la posición seguida por las diversas de las Salas de dicha Cámara[5].

 

III. La interpretación que compatibiliza la finalidad de la normativa concursal con las normas de interrupción de la prescripción del CCyCN - Las pautas establecidas por la doctrina Plenaria del Fallo Trenes de Buenos Aires

 

Comenzaré señalando que el quid de la cuestión jurídica en debate aquí es establecer cual es el real alcance e interpretación del plazo de 6 meses que menciona el art.56 de la LCQ en relación al plazo de 2 años de prescripción que establece esa misma norma de la LCQ y, además, compatibilizar ello con las normas de interrupción de la prescripción insertas en el CCyCN.

 

Entiendo que corresponde efectuar una adecuada interpretación y compatibilización de esas normas para no vaciar de contenido a la prescripción concursal y los objetivos que persigue ese instituto en el proceso universal.

 

Me explico.

 

El plazo de prescripción del art.56 de la LCQ es de dos años, pero su dies a quo ha sido fijado por la ley desde la fecha presentación del concurso preventivo5. La norma de la LCQ en su texto es bien clara ya que dispone que la verificación debe hacerse “dentro de los dos años de la presentación en concurso”.

 

El objetivo de este instituto de prescripción concursal es determinar y definir lo más pronto posible el pasivo del concurso, declarando prescriptos los créditos que no se presenten a insinuarse dentro del plazo que la misma establece.

 

En cambio, para los créditos que se deriven de la tramitación de procesos judiciales no atraídos al concurso conforme el art. 21 de la LCQ, en el caso de que la sentencia dictada en esos procesos sea posterior a los dos años desde la presentación concursal, la ley otorga un plazo prescriptivo especial de 6 meses a contar desde que el fallo en dicho juicio atraído quede firme.

 

En tal sentido, en el Plenario Trenes de Buenos Aires, se sostuvo que “el plazo de seis meses previsto en el art. 56 de la Ley Nº 24.522 para deducir un pedido de verificación tardía es un plazo de prescripción”.

 

Es decir que está fuera de discusión, entonces, en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por la obligatoriedad de dicha doctrina plenaria (conf. Art. 300 del CPCCN), que el plazo de 6 meses sea un plazo especial de prescripción, y sea un plazo diferente del genérico de 2 años, por más que esta última cuestión no haya formado para de la doctrina legal del Plenario.

 

En efecto, la LCQ 56 informa la existencia de dos plazos distintos de prescripción: a) para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo -la excepción son los procesos laborales-, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción establecida por la ley 24522 de dos años desde la fecha de presentación en concurso preventivo y, b) para las acreencias exceptuadas del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, "procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso", y aquéllos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, ese plazo se extiende a los seis meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente; "vencido dicho plazo, el crédito, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, está prescripto"[6].

 

Es que carecería de sentido el haber fijado la norma a ese plazo especial de prescripción de seis.

 

meses, si el plazo bianual pudiera ser interrumpido y se volviesen a contar esos dos años nuevamente ante cada acto interruptivo de la prescripción dada por todo el trámite efectuado en el juicio no atraído que tuvo sentencia luego de 2 años de presentado el concurso. O que tuvieran ese mismo efecto de hacer renacer ese plazo bianual las presentaciones en esos juicios posteriores al fallo firme que allí se dictase. Para este tipo de créditos derivados de esos juicios, rige el plazo de 6 meses como bien destaca el Plenario Trenes de Buenos Aires[7]. Pudiendo ser ese plazo mayor a 6 meses si el fallo del juicio no atraído queda firme antes de los 6 meses de que venza el plazo de 2 años a contar desde la fecha de presentación concursal.[8]

 

Sino por aplicación de los arts.2546 y 2547 del CCyC hubiese bastado que la norma dijera que la prescripción es de dos años, y como la demanda del juicio no atraído extendió sus efectos interruptivos hasta que tuvo sentencia firme, aunque se haya dictado ese fallo luego de esos dos años de la presentación en concurso, hubiera que considerar que el incidentista contaba, no solamente con 6 meses sino con otro plazo completo de 2 años desde el decisorio firme para presentarse en el concurso sin que su crédito prescriba, tal como lo ha afirmado la posición de doctrina antes aludida – criterio que respetuosamente no comparto por los argumentos que he planteado a lo largo de este artículo.

 

No parece lógico que ese acreedor pudiera contar con dos años más desde que obtuvo sentencia firme en el pleito no atraído, habiendo la normativa (art.56 LCQ) fijado un plazo especial para esos casos. O que cada uno de los escritos que el acreedor concursal presentase en ese juicio en procura de cobrar su acreencia, desde el momento que debe acudir al proceso de verificación, le pudieran dar otros dos años de plazo prescriptivo desde cada una de esas presentaciones. Ello así, toda vez que esa interpretación normativa y la lisa y llana aplicación de las disposiciones del CCyCN al caso, vaciarían de contenido a la finalidad del art.56 LCQ de determinación rápida y expedita del pasivo y de la solución preventiva. Y también, dejarían sin sentido la inclusión del plazo de prescripción de 6 meses que contiene la norma.

 

Al respecto, cabe recordar que la aplicación del instituto de la prescripción en materia concursal debe conciliarse con la esencia y finalidad de este tipo de procesos, concebida como medio para la recomposición del pasivo y su reestructuración, procurando salvaguardar las empresas y mantener las fuentes de trabajo en beneficio del interés social. Para que ello sea posible, resulta indispensable consolidar la situación patrimonial del deudor. Así, la ley "cristaliza" las deudas del concursado anteriores a su presentación en concurso preventivo a esa fecha, estableciendo a través de la LCQ 32 y siguientes y, en lo que respecta a las verificaciones tardías, lo establecido en la LCQ 56, los mecanismos para anunciarse en el pasivo del deudor [9].

 

Como bien ha dejado sentada la jurisprudencia del Plenario Trenes de Buenos Aires es de 6 meses el plazo de prescripción cuando se pretende verificar un crédito derivado de un decisorio judicial firme en un pleito no atraído dictado con posterioridad a los 2 años desde la presentación en concurso.

 

Igualmente, ello ocurre cuando la sentencia firme es dictada antes de dos años de presentado el concurso (siempre y cuando esa firmeza no sea mayor a 6 meses anterior a que transcurra el plazo bianual desde la presentación en concurso).

 

Sobre el particular, en el Plenario Trenes de Buenos Aires, los magistrados de la Cámara Nacional en lo Comercial que integraron el voto mayoritario además señalaron que “el plazo de seis (6) meses es el tiempo mínimo que la ley le otorga al acreedor que hubiera hecho uso de la opción prevista en el art. 21 para presentarse a verificar en el concurso. Así, resulta evidente que, en muchas ocasiones, dicho plazo empezará a correr antes del vencimiento del plazo bianual de prescripción, lo cual autoriza a descartar de plano la posibilidad de que se trate de la dispensa de una prescripción que aún no se ha cumplido”.

 

Por otro lado, desde mi punto de vista, ningún efecto pueden tener en la prescripción las eventuales actuaciones que haya realizado el acreedor incidentista en el juicio donde tramita su pleito no atraído luego que se determine allí que no puede avanzarse en la ejecución individual y debe recurrir al proceso verificatorio en el marco de un concurso. Considerando que tales actos no cumplirían con lo dispuesto en el art.2546 del CCyCN por estar en cabal conocimiento el acreedor que debe insinuar su acreencia firme y determinada en el proceso concursal.

 

Ello así toda vez que la interrupción de la prescripción no puede mantenerse indefinidamente, dado que, cuando la ley se ha ocupado de ella, se ha encargado de fijar un límite a su duración, lo cual condena la interpretación según la cual sería posible reiterar el mismo temperamento inútil para mantener esa interrupción sine die[10].

 

Es que si el acreedor se encuentra de modo incuestionable conocimiento  del  estado concursal de la demandada condenada y por consiguiente de la carga legal del articulo 56 LCQ, atento que, su omisión en presentarse en término, obsta al andamiento del incidente de verificación y pronto pago promovido, encontrándose holgadamente vencido el plazo tolerado por tal normativa legal[11].

 

IV. Conclusión

 

En síntesis, a mi modo de ver, la adecuada interpretación que debe hacerse de las normas en juego y en línea con los fundamentos de dicho fallo Plenario Trenes de Buenos Aires es que luego de dictada la sentencia en un juicio no atraído por el concurso y firme la misma, el acreedor incidentista cuenta con 6 meses para verificar desde dicha firmeza, sino le prescribe el crédito. Salvo que el plazo de dos (2) años desde la fecha de presentación en concurso venza luego de esos seis (6) meses, y en ese caso recién allí transcurrido el plazo bianual se produciría la prescripción.

 

El plazo de la prescripción concursal de dos años tiene un único dies a quo que es la presentación del concurso y que difiere del dies a quo del plazo de 6 meses, que nace con la sentencia firme dictada en el juicio individual seguido fuera del concurso.

 

Asimismo, los efectos interruptivos de las peticiones judiciales efectuadas en dicho proceso no atraído, se deben limitar sus efectos a genera un nuevo plazo prescriptivo de seis (6) meses y no se cuenta desde allí un nuevo plazo de dos (2) años. Y además, no deben computarse como actos interruptivos esos actos en proceso no atraído luego de haber tomado el acreedor cabal conocimiento de la existencia del proceso concursal y de la necesidad de verificar su acreencia en ese procedimiento universal.

 

 

Citas

[1] GABRIELA FERNANDA BOQUIN, ” LA VERIFICACION TARDIA Y EL PLAZO DE PRESCRIPCION. LA VIGENCIA DE “REVERSAT” i LOS ACTUALES PRECEDENTES “MADERO TANGO”ii Y “TRANSPORTE TOMEO”iii ; ponencia publicada en https://www.casi.com.ar/sites/default/ files/BOQUIN%20GABRIELA%20-%20La%20verificaci%C3%B3n%20tard%C3%ADa.pdf con cita del precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Acuerdo 2078, del 2 de julio de 2008, causa C. 93.969, "Reversat, Ricardo David y otra contra Expreso General Sarmiento S.A. Incidente de verificación de crédito".



[2] Conf. dictámenes de la Fiscalía ante la Cámara Nacional de lo Comercial : dictamen nro. 146563 de fecha 3/11/2015 en autos “Obra Social Bancaria Argentina s. Concurso “Preventivo s/ incidente de Cabrera Ema Gladys”; cfr. dictamen nro. 147760 de fecha 2/04/2016 en autos “Establecimiento Frigorífico Azul S.A. s/ Concurso Preventivo s/ incidente de verificación de Losardo, Marcela Beatriz”, cfr. Dictamen nro. 147873, de fecha 05/05/2016, en autos “Trenes de Buenos Aires S.A s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de verificación por Jiménez Asunción Elsa”, expte. nro. 26684/2011.



[3] En fundamento de esa posición en el fallo de la SCBA antes citado en la nota 1, se postuló que “la continuidad interruptiva de la prescripción que produjo la demanda por daños y perjuicios” en el caso, por lo que concluyó que el trámite verificatorio se inició dentro de los plazos previstos por el art. 56 de la ley 24.522.



[4] Publicado con Fecha:28-06-2016 (Cita:IJ-CCLII-260)



[5] Todas las salas de la CNCom sostienen que el plazo de 6 meses de prescripción es el que rige para las verificaciones tardías como plazo prescriptivo especial respecto de los créditos derivados de juicios no atraídos por el concurso e iniciadas con posterioridad al dictado de sentencia firme en esos procesos, y posterior asimismo al plazo de 2 años desde la presentación del concurso donde se pretendieron insinuar. Al respecto, entre varios otros en el mismo sentido, cabe citar los siguientes precedentes: CNCom, Sala A, Expte 27646/12/4, CENTRO PEDIATRICO CABALLITO SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE RAMOS BUENDIA ALFREDA MILAGROS del 6/11/19: CNCom, Sala B, Expte. 88820/11/1, FERRETERIA SAN TELMO SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, del 16/03/22;: CNCom, Sala C, Expte 15527/12/2/CA3, SOLUCIONES IMPRESAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE SIMONDI LOPEZ DIEGO MAURICIO del 13/06/19 ; CNCom, Sala D, Expediente  6664/2017/23 GGM S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR DIEGO LIBERATO.del 17/11/2023; CNCom, Sala E, Expte.22458/12/112, VIEIRA ARGENTINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR DREOSSI MARIO ENRIQUE Y OTRO, 26/04/22 y CNCom, Sala F,Autos: Celu Services S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de certificación de crédito por Gallardo Gabriel Alejandro, del 20 de octubre de 2022; Colección: Fallos, Cita: MJ-JU-M-143762-AR||MJJ14376



[6] CNCom, sala A, Expte. 9441/12/6 , autos FERVI AIR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE BUSTOS ERIKA DE LOS ANGELES del . 31/08/17.

[7] En el voto de la mayoría del Plenario Trenes de Buenos Aires se señala que “la norma se limita a establecer dos (2) plazos diferentes según cuál haya sido la modalidad de la verificación tardía (dos —2

— años, en un caso y seis —6— meses en el otro) sin distinguir en cuanto al efecto que producirá en ambos casos —o frente a ambas alternativas— el vencimiento de esos plazos: prescriben las acciones del acreedor tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo. Por cierto que la circunstancia de que el plazo de seis (6) meses tenga un dies a quo diverso del plazo general de dos (2) años contemplado en la misma norma viene impuesto por la mecánica del sistema y de ningún modo predica per se que los plazos tengan una distinta naturaleza”.



[8] Al respecto la jurisprudencia ha señalado que los acreedores que continúan el proceso de conocimiento (art. 21, LCQ) no quedan excluidos de la prescripción bianual (art. 56), de modo que desde la fecha de presentación en concurso del deudor les corre tal plazo a todos los acreedores, incluso a quienes han obtenido sentencia en el juicio de conocimiento continuado y luego ocurren al cauce concursal (conf. CN Com Sala D, 5.4.18, “Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Cenatiempo, Ricardo Antonio”; CNCom., Sala E, 23.6.09, “Rosario del Plata S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Tavella, Carlos Alberto”);. Y asimismo se ha señalado que no corresponde computar los seis (6) meses adicionales previstos por la ley concursal para los créditos reconocidos en otra sede jurisdiccional, puesto que ellos sólo operan cuando los dos (2) años de la presentación en concurso se encuentran vencidos; es decir, en aquellos supuestos en que la sentencia dictada por un tribunal distinto al concursal adquiere firmeza estando ya cumplido el plazo bianual previsto en la LCQ 56 (conf. CNCom, Sala D, in re "Trenes de Buenos Aires SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Sarasua Alfredo Ignacio, Saccone Mariela y Sarasua Ruth", del 20/10/09, entre muchos otros)



[9] CNCom, sala A, 2305/15/85 CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR ALEGRE, RAMON ROSENDO Y OTRO). 3/06/21



[10] Conf. CNCom , Sala C, autos Fideicomiso Risk 1 c/ Siracusa Maria E. s/ ejecutivo, del 2 de Mayo de 2017, Id SAIJ: FA17130117



[11] Conf. CNCom, sala A, PARRILLA EMILIA SA S/ CONC. PREVENTIVO S/ INC. DE VERIFY PRONTO PAGO POR MOHR, GERARDO L. Y OTRO. (JA 28.2.01) 27/06/00. En igual sentido: SALA E, 27.2.09, "SYSEM S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES)"

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