Viaje en el Tiempo: el "Nuevo-Viejo"​ Control de Cambios: “cepo, “minicepo”, desgracia”
Por Claus Noceti(*)
PwC Argentina

No era necesario ser un erudito, un genio o un gurú, para saber que el control de cambios iba a volver. Es que nuestro país, que piensa y vive en dólares, no puede convivir en una absoluta libertad cambiaria y es porque al primer momento de duda corremos a refugiarnos en el billete verde. En este contexto, pareciera que tenemos dos caminos, o dolarizamos (oficialmente) como proponen algunos economistas, o nos resignamos a vivir con un control de cambios.

 

No se trata de ponderar al control de cambios, sin duda tiene aspectos perjudiciales para la economía, pero, en nuestro país, pareciera haberse probado que es un mal necesario. Asumir su necesidad es el primer paso, el segundo es trabajar en una aplicación racional, en una estructuración moderada, para dejar de deambular entre los extremos del “hacé lo que quieras” y el “no hagas nada sin mi permiso”.

 

El primer artículo señala la obligación de ingreso y liquidación del contravalor de toda exportación de bienes y servicios y señala que dicha obligación regirá hasta el 31 de diciembre inclusive. Al respecto, la comunicación del BCRA estableció diferentes plazos:

 

  • para el caso de exportaciones a vinculadas y/o de bienes correspondientes a los capítulos y las posiciones arancelarias incluidas en el primer cuadro del anexo de la Resolución N° 57 de 2016 de la Secretaría de Comercio (cereales, minerales y automóviles, entre otros), 15 días corridos.
  • para el resto de operaciones: 180 días corridos.

Si bien la normativa no aclara desde cuándo deben computarse estos días, entendemos se trata desde la fecha de cumplido de embarque. Por otro lado, independientemente de los plazos máximos mencionadas, los cobros de exportaciones deberán ser ingresados y liquidados en el mercado local de cambios dentro de los 5 días hábiles de la fecha de percepción, plazo que también es aplicable para las exportaciones ya oficializadas al momento de la entrada en vigencia de la comunicación.

 

También se incorporan ciertas restricciones para el pago de importaciones de bienes. Se establece el requisito de conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios para la pre cancelación de deuda por importaciones de bienes y servicios y para todo pago de deudas vencidas o a la vista por importaciones de bienes con empresas vinculadas del exterior, cuando supere el equivalente a US$ 2 millones mensuales. Además, se suma el requisito de que las operaciones a cancelarse estén declaradas en la última presentación vencida del Relevamiento de activos y pasivos externos (Comunicación “A” 6401).

 

Para el caso de pagos anticipados de importaciones, se establece el plazo de 180 días corridos desde su acceso al mercado de cambios para demostrar el efectivo ingreso de los bienes. Además, se destaca que dicho pago debe haber sido realizado al proveedor de dicha mercadería.

 

Para el caso de exportaciones de servicios, se señala que sus cobros deberán ser ingresados y liquidados en el mercado local de cambios en un plazo no mayor a los cinco días hábiles a partir de la fecha de su percepción en el exterior o en el país, o de su acreditación en cuentas del exterior. En lo que concierne a importación de servicios, se restablece el requisito de conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios para el pago de servicios con empresas vinculadas del exterior (excepto para las emisoras de tarjetas por los giros por turismo y viajes).

 

Adicionalmente y tal como mencionamos para el caso de bienes, existe la necesidad de contar con las operaciones a cancelarse declaradas en la última presentación vencida del Relevamiento de Activos y Pasivos Externos.

 

El segundo artículo del decreto insta al propio BCRA a establecer los supuestos en los que el acceso al mercado de cambios para la compra de moneda extranjera (también metales preciosos amonedados) y las transferencias al exterior requerirán autorización previa. Como atenuante, se aclara que esa autorización debe basarse en pautas objetivas en función de las condiciones vigentes en el mercado cambiario y distinguiendo la situación de las personas humanas de la de las personas jurídicas. En este caso, la vigencia temporal, hasta fin de año, no fue incluida en el decreto, sino en la propia Comunicación “A” 6770, lo que permitiría a sola intención del BCRA extender su vigencia.

 

El artículo incorpora el requisito de conformidad previa para la constitución de activos externos o todo tipo de garantías para operaciones de derivados, para personas jurídicas, gobiernos locales, fondos comunes de inversión, fideicomisos y otras universalidades constituidas en el país. Igual situación para personas físicas que no podrán realizar inversiones de activos externos, en exceso de los US$ 10.000 mensuales, sin previa autorización del BCRA. Este límite se reduce a US$ 1.000 para el caso de no residentes.

 

Existen también restricciones a la utilización de todo endeudamiento tomado en el exterior, en moneda extranjera. En este sentido se restablece la obligación de ingreso y liquidación en el mercado local de cambios de nuevas deudas de carácter financiero con el exterior, y la obligación de demostrar el cumplimiento de este requisito para el acceso al mercado de cambios para la atención de los servicios de capital e intereses de las mismas. Además, se prohíbe el acceso al mercado de cambios para el pago de deudas y otras obligaciones en moneda extranjera entre residentes, concertadas a partir de la fecha.

 

Se requerirá la conformidad previa del BCRA en el acceso al mercado local de cambios para la precancelación con más de 3 días hábiles antes al vencimiento de servicios de capital e intereses de deudas financieras con el exterior y, por supuesto, la deuda a cancelarse deberá constar en la última presentación vencida del Relevamiento de Activos y Pasivos Externos. Por otro lado, se “universaliza” aquella obligación de conformidad previa que había sido impuesta días atrás a las entidades financieras, para el giro de utilidades y dividendos.

 

Resulta interesante el tercer artículo del Decreto donde pareciera que, a sabiendas que las restricciones cambiarias del pasado tenían una pequeña válvula de escape a través de operaciones con títulos (conocidas en el mercado como operaciones “contado con liquidación”), se pretende limitar su efecto. Al respecto, se habilita al BCRA a emitir reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones tendientes a eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, todas las restricciones de cambios a las que nos hemos referido.

 

Por último, se evidencia una nueva “puesta en valor” del Régimen Penal Cambiario, el cual, aunque nunca perdió su vigencia en sentido estricto, había perdido su consideración. Debe señalarse que las normas en cuestión estipulan la vuelta del boleto de compra o venta de cambio, con carácter de declaración jurada. De esa forma vuelve a tomar preponderancia el delito de “falsa declaración de cambios” que encabeza el régimen mencionado. El propio texto de la norma, recuerda que “todas las operaciones que no se ajusten a lo dispuesto en la normativa cambiaria, se encuentran alcanzadas por el Régimen Penal Cambiario”.

 

Algunos lo llaman cepo, otros “mini” cepo, otros… desgracia. Lo que mejor le queda es, como hemos dicho, mal necesario.

 

 

Citas

(*) Director de Comercio Internacional y Aduanas de PwC Argentina

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