Aclaran que el proceso se encuentra sujeto al plazo de perención aun cuando no se hubiera ordenado o corrido el traslado de la demanda

En los autos caratulados “G., J. M. c/ D., S. L. y otro s/ Desalojo: intrusos s/ beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que admitió el acuse de caducidad de la instancia.

 

Los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “el art. 310, inc. 2do., del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de tres meses en la segunda o en la tercera y en cualquiera de ellas en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”.

 

A su vez, los magistrados precisaron que “de la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite”, por lo que “una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza”.

 

En la resolución del 1 de junio del corriente año, los Dres. Mario Pedro Calatayud, Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo resolvieron que “si bien existen actuaciones que activaron el procedimiento, cabe aquí resaltar que el demandado interpuso el acuse sin consentirla”.

 

A su vez, el tribunal juzgó que contrariamente a los sostenido por la apelante,  “estas actuaciones estaban sujetas a los plazos de la perención, habida cuenta que se entiende por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la promoción de la demanda o del incidente hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan (conf. Palacio, op.cit., t. IV, pág. 219 y doctrina citada en nota 74), aún cuando no se hubiera ordenado o corrido el traslado de la demanda (conf. Maurino, Alberto Luis, “Perención de la instancia en el proceso civil”, Astrea, 1991, pág. 98, punto 142 y sus citas), o en su caso la notificación ordenada en los términos del art. 80 del ordenamiento legal de forma”, confirmando así la resolución recurrida.

 

 

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