Aclaran que la adquisición por el Estado del inmueble en la sucesión vacante no implica la extinción del derecho de uso constituido por testamento

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó la validez del derecho de uso constituido por testamento, tras remarcar que el artículo 3588  del Código Civil no justifica que la adquisición por el Estado del inmueble produzca la extinción del derecho real de uso.

 

En los autos caratulados “Gurpegui Azcona Elena Inés (Sucesión testamentaria) s/ sucesión vacante”, luego de legar un departamento en la calle Marcelo T. de Alvear de esta ciudad a la Sra. A. M., a quien designó como albacea, la causante dispuso en el testamento ológrafo que "a la vez deseo que la Sra. M. haga uso del Dpto. de la calle Libertad sugiriéndole separe del total un donativo que ella estime justo para obsequio de una obra literaria a 3 personas jóvenes y disponga del resto a su conformidad”, por lo que la mencionada declaración de última voluntad carece de una institución de heredero, y que en razón de ello, a falta de parientes en grado sucesible y siendo la causante de estado civil soltera, la sucesión fue reputada vacante.

 

En estos términos, con fundamento en la transcripta disposición testamentaria y en la necesidad de darle cumplimiento, la legataria M. solicitó la inscripción de los señalados inmuebles -ambos, el de la calle Marcelo T. de Alvear y el de Libertad- a su nombre.

 

El juez de grado, por entender que el legado en lo que a este último inmueble refiere encuadraría en lo dispuesto por los artículos 2948 y concordantes del Código Civil, solicitó a la peticionaria que aclare los términos de su pedido, lo que motivó que ésta última insistiera en su pretensión. Por su parte, el curador designado por la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires manifestó su oposición al pedido de la legataria M., argumentando que la legataria "intenta hacerse dueña de un inmueble que no fue legado por la causante.

 

El juez de grado descartó que la intención de la causante hubiera sido beneficiar a la legataria M. con el dominio del inmueble de la calle Libertad, debido a que de haber sido ese el propósito de la testadora, agregó el magistrado, "lo podría haber hecho directamente" y concluyó en que el del caso se trató de un "legado de uso", por lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recibió de la nuda propiedad de dicho bien y la mencionada legataria el derecho real de uso. Como consecuencia de ello, el juez de grado sostuvo que la inscripción del testamento no podía ser receptada en los términos pretendidos por M. sino que debía ajustarse a estas pautas. Aclaró el magistrado que por el "particular modo de su constitución", el indicado derecho de uso se hallaba alcanzado por la normativa de fondo del derecho real de usufructo, y finalmente desestimó el pedido de rendición de cuentas, no obstante lo cual advirtió que de considerarlo pertinente la interesada podía ocurrir por la vía y forma que corresponda.

 

Dicho pronunciamiento fue apelado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en su condición de titular de los bienes relictos sin dueños, cuestionó a interpretación efectuada respecto de los alcances del derecho legado en el testamento de autos con relación al inmueble de la calle Libertad.

 

El recurrente impugnó que se hubiere entendido que la causante legó a M. el derecho real de uso del inmueble sito en la calle Libertad, el que vinculó estrechamente al derecho de usufructo. Consideró que no se ha tenido en cuenta que el artículo 2839 del Código Civil impide la constitución de este último derecho real sobre bienes del Estado sin una ley que lo autorice de manera expresa.

 

Los jueces de la Sala I explicaron que “la herencia vacante supone que ningún sucesor ha consolidado su vocación y, por ende, que los bienes no son atribuidos a título universal a ninguno de ellos”, agregando que “para tal supuesto, el artículo 3588 del Código Civil -aplicable en la especie, no obstante la posterior sanción y entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, por ser la ley vigente al momento en que falleció la causante- establece que tales bienes corresponden al Fisco nacional o provincial -o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, según cuál fuere la ubicación de los bienes”.

 

Sin embargo, los camaristas consideraron que tal concepción “no justifica la afirmación de que la adquisición por el Estado del inmueble de la calle Libertad produjo la extinción del derecho real de uso constituido por testamento pues semejante consideración carece de sustento legal”.

 

Al desestimar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala concluyó en el fallo dictado el 10 de mayo del presente año, que “el  Estado no puede ignorar la disposición mortis causa efectuada por la causante y, sobre tal base, no puede válidamente sostener que el derecho adquirido en razón de su dominio eminente revistió la calidad de perfecto cuando la cosa que es su objeto fue legítimamente gravada por la propietaria antecesora”.

 

 

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan