Confirman existencia de vínculo laboral de la médica que atendía en su consultorio con un Instituto que le asignaba pacientes debiendo cumplir un horario pautado

En el marco de la causa “P., N. L. c/ Instituto Nacional de Servicios Social para Jubilados y Pensionados s/ Despido”, el Instituto Nacional de Servicios Social apeló la sentencia de grado que receptó el reclamo de la actora.

 

En su apelación, la recurrente alegó que la sentencia le causa agravio en tanto concluyó que las partes se encontraron vinculadas mediante un contrato de trabajo, en los términos de los arts. 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuestionando la valoración de la prueba, en especial la testimonial y refiere que en el caso no se encontrarían presentes los presupuestos que definen la relación de dependencia.

 

Los jueces que componen la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvieron que “la demandada admitió la prestación de servicios por parte de la actora si bien negando que fuese de índole laboral dependiente”, por lo que “desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo pesa sobre el excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia y si no se acredita que el accionante fuese titular de una organización instrumental de bienes materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección y orientados al logro de fines económicos, no cabe más que concluir que las tareas cumplidas derivaron de una relación de trabajo subordinado en los términos de los artículos 21, 22 y 23 de la L.C.T.”.

 

Luego de descartar que “la relación que se dio entre las partes haya tenido una connotación distinta de una relación laboral dependiente”, el tribunal precisó que “la prestación de servicios hace presumir “iuris tantum" que la obligación de prestarlos reconoce su fuente en un contrato de trabajo, aún en el caso de que se haya utilizado figuras no laborales para caracterizar la relación, por cuanto – como es sabido- en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo cual la validez de las condiciones que se “pacten” entre trabajador y empleador tienen valor relativo y condicionado a que no se viole (mediante ellas) los deberes legales mínimos que las leyes laborales establecen ya que, de ocurrir así, tales cláusulas son nulas”, concluyendo que “hay que tener en cuenta la realidad sobre lo pactado”.

 

Cabe señalar que a fin rebatir de la conclusión del sentenciante, la accionada afirma que no podría considerarse contrato de trabajo, pues el mismo no revestía carácter de intuito personae”, a la vez que “funda tal afirmación en el hecho de que las licencias de la actora debían ser cubiertas por “otro médico de cabera””.

 

Sin embargo, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo puntualizaron que “esta condición impide considerar que en el caso se trató de un contrato de índole civil, puesto que de los propios términos que cita la demandada en el recurso, se advierte que califica de “dependiente” la relación entre los médicos de cabecera y el Instituto sosteniendo que “previo a gozar sus vacaciones, el médico de cabecera… debe delegar sus pacientes… en otro médico dependiente del INSSJyP…los médicos de cabecera se reemplazaban entre si…””.

 

Por otro lado, la mencionada Sala consideró que “atendiendo al principio de primacía de la realidad (cfr. art. 14 LCT), por encima de las opiniones o de la calificación que las partes le atribuyan a la relación, lo cierto es que considero que en el caso las tareas debían ser prestadas intuitu personae por el médico de cabecera y se hallaban dirigidas técnicamente por el Instituto demandado, en tanto que en relación al goce de las licencias la demandada supervisaba la elección del reemplazante que eligiera el médico de cabecera, circunstancias todas estas que acreditan que existió entre las partes un contrato de trabajo”.

 

Al concluir que “se encuentra probada la subordinación jurídica, entendida ésta como la prestación de la actividad que es propia del trabajador en una organización ajena, sujetándose a quien detenta la función organizadora, directiva e incluso disciplinaria (Cfr. arts. 21, 22, 25 y 37 LCT)”, sumado a que “la actora atendía en su consultorio particular a los pacientes que el Instituto demandado le asignaba, que debía cumplir un horario pautado en el cual se encontraba a disposición del Instituto, que cobraba una suma fija por cada paciente asignado por la demandada, que estaba sometida a un estricto control por parte de la accionada, quien disponía auditorias sobre el consultorio a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que esta imponía”, el tribunal juzgó que “las partes se encontraban ligadas por un vínculo de subordinación en los términos de los arts. 21, 22 y 23 L.C.T.”.

 

 

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