En la causa “Vigna, Hernán c/ Mercier, Juan Ignacio s/ Cobro de Alquileres”, la parte actora apeló la resolución de grado en cuanto determinó la tasa de interés aplicable al caso.
En su apelación, la recurrente se agravió de la tasa de interés fijada en el pronunciamiento apelado expresando, entre otros conceptos, que con ella se estaba modificando la convenida por las partes, excluyendo la aplicación de intereses punitorios.
Cabe señalar que del contrato de locación, base de la presente ejecución se observa que las partes en la cláusula décima segunda pactaron que para el supuesto que la locataria abonase el alquiler con atraso una multa diaria del 0.5 % en concepto de interés punitorio.
Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
A su vez, los magistrados aclararon que “ello ha de conjugarse con el criterio jurisprudencial uniforme según el cual no corresponde admitir cualquier tasa de interés por el sólo hecho de que se encuentre estipulada por las partes”.
En la sentencia del 29 de noviembre del corriente año, los Dres. José Luis Galmarini, Eduardo Antonio Zannoni y Fernado Posse Saguier determinaron que “las reglas contenidas en los arts. 767, 959, 1021, 1061 y 2651 del código de fondo encuentran su límite en las pautas rectoras contenidas en los arts. 279, 958 y 1004 del citado Código, que fulmina de nulidad las cláusulas exorbitantes y faculta al juez a morigerarlas, reduciéndolas a límites razonables, como así también lo hace el referenciado art.771”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “la cláusula pactada resulta excesiva”, entendiendo prudente “aplicar una tasa anual inferior a la pactada por el juez en el fallo por todo concepto”.
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