Destacan aspectos que deben ponderarse para admitir la responsabilidad solidaria del socio gerente de la sociedad empleadora por las irregularidades del registro laboral

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la responsabilidad solidaria del socio gerente de la firma empleadora al tener por acreditada la conducta antijurídica de la inscripción del contrato de trabajo como de jornada reducida, y consecuente pago de una remuneración inferior, tratando de burlar el orden público laboral.

 

En el marco de la causa “Silva, Natalia Carolina c/ Chocodulces S.R.L. y otro s/ Despido”, la parte actora presentó demanda contra Chocodulces S.R.L. y J.C.C. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

La actora sostuvo que  la demandada se dedica a la venta al público chocolates y en ella ingresó a trabajar en relación de dependencia para cumplir tareas de atención al público y venta de los productos de aquélla. Alegó las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora lo que motivara las intimaciones que transcribe y dice que finalmente, ante el resultado negativo de su gestión se colocó en situación de despido indirecto.

 

La sentencia de grado hizo lugar al reclamo de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, así como también por la responsabilidad solidaria de la persona física demandada en su carácter de socio gerente de la firma empleadora, en aplicación de las normas de la Ley de Sociedades Comerciales.

 

Ante la apelación presentada por las demandadas contra dicho pronunciamiento, los jueces que integran la Sala VII señalaron que “sobre la base de la confesión ficta del codemandado C. (cfr. art. 86 de la Ley 18.345) como así también la presunción desfavorable generada en su contra ante la falta de exhibición al auxiliar contable de los registros laborales (cfr. art. 55 LCT) , el “a-quo” ha considerado como ciertos, los hechos expuestos en la demanda en cuanto a la irregularidad del registro (jornada reducida para abonar un salario inferior al correspondiente) y la existencia, entonces, de la injuria suficiente para legitimar su decisión de darse por despedida, en tanto no se ha producido prueba en contrario (de hecho no se señala ninguna en el escrito)”.

 

Como consecuencia de ello, los magistrados entendieron que “no caben dudas de la responsabilidad solidaria, tal como ha sido declarada en el fallo”, debido a que “el armónico juego de los arts. 59 y 274 de la L.S., son muy claros en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas explicaron que “la forma societaria es una suerte de cobertura otorgada como técnica jurídica a la empresa y que la misma la torna a esta última, un sujeto de derechos condicionado al cumplimiento de sus fines y respeto de su objetivo social”.

 

En la sentencia dictada el 24 de junio pasado, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Brunengo expresaron que “el tercer párrafo del art. 54 de la ley de sociedades hace mención expresa a la inoponibilidad de la persona jurídica y se refiere concretamente a las actuaciones de la sociedad que encubran la consecución de fines extrasocietarios, constituyan un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, y determina que, en el caso se imputará directamente a los socios o a las controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala concluyó que “la conducta antijurídica fue la inscripción del contrato de trabajo como de jornada reducida, y consecuente pago de una remuneración inferior, tratando de burlar el Orden Público Laboral, ya que, como quedó establecido, se trató de un contrato de trabajo con jornada normal”, confirmando la resolución recurrida.

 

 

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