Destacan aspectos sobre el principio de amplitud probatoria que rige en materia de acreditación de la condición de socio para solicitar convocatoria judicial a asamblea

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el principio de amplitud probatoria que rige en materia de acreditación de la condición de socio a los efectos de determinar la procedencia de la solicitud de convocatoria judicial a asamblea no inhibe de exigir una demostración del carácter de accionista.

 

En la causa “De Lucía, José c/ Hauser Trading S.A. s/ Sumarísimo”, el actor apeló la resolución de grado que rechazó el pedido de convocatoria judicial a asamblea.

 

Los jueces de la Sala D señalaron que “el pedido de convocatoria judicial de asamblea, que tramita como proceso voluntario (no contencioso) y, como tal, inaudita parte, resulta procedente cuando el peticionario acredita su condición de accionista, que su tenencia accionaria supera el 5% del capital social, y que agotó la vía interna ante los órganos sociales competentes (art. 236, ley 19.550)”.

 

Tras considerar que en el presente caso, el juez de grado  reputó incumplido el principal recaudo de procedencia para la pretendida convocatoria, cual es, la acreditación del carácter de socio del peticionario, los magistrados determinaron que “las constancias documentales acompañadas ab initiode esta acción resultan insuficientes para acreditar per sela invocada calidad de socio del recurrente”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal destacó que “el quejoso solo aportó copia certificada de un contrato de compraventa de acciones que data del año 2008, sin siquiera mencionar -mucho menos acreditar- cuál es la conformación actual del paquete accionario de la sociedad emplazada y a cuánto asciende el porcentaje de su participación social”.

 

En tal sentido, los Dres. Pablo Heredia y Gerardo Vassallo remarcaron que “en las sociedades anónimas, de acuerdo a lo dispuesto por la LGS 213, la transmisión de acciones debe registrarse en el Libro de Registro de Acciones”, sumado a que “dicha inscripción es un requisito esencial a los efectos de que esos actos sean oponibles a la sociedad y a los terceros y constituye la prueba por excelencia de la calidad de socio”.

 

Por otro lado, los jueces resolvieron que “no resulta óbice de la preanunciada solución lo expuesto por la recurrente, en cuanto a la imposibilidad de acompañar dicha prueba (Libro de Registro de Acciones) por encontrarse en poder de la administración”, dado que “tampoco aportó elemento alguno a los fines de acreditar que la mencionada adquisición accionaria fue oportunamente notificada a la sociedad, ni que ésta haya incumplido el deber de inscribir y emitir los respectivos títulos”.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala concluyó que “el principio de amplitud probatoria que rige en materia de acreditación de la condición de socio a los efectos de determinar la procedencia de la solicitud de convocatoria judicial a asamblea no inhibe de exigir una demostración del carácter de accionista, ya que tal es la primera condición a la que la disposición citada supedita la legitimación para promover ese tipo de pedido”, dejando en claro que “la carga de tal demostración -basada en elementos de juicio que razonablemente convenzan de aquel extremo- se halla adjudicada al interesado”.

 

 

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