Destacan aspectos sobre la facultad otorgada al comprador en subasta de solicitar la indisponibilidad del precio depositado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que la finalidad de dicho instituto no puede servir de excusa para frustrar la percepción de los créditos por parte de los acreedores.

 

En los autos caratulados “Tisminetzky, Dora c/ Carrizo, César Ramón s/ Ejecutivo”, el comprador en subasta apeló la resolución que lo intimó para que en el plazo de 30 días acreditase la inscripción o escrituración, bajo apercibimiento de levantarse la indisponibilidad de los fondos dispuesta y prorrogada.

 

Los magistrados que conforman la Sala F destacaron que en el recurso de apelación “no aparece eficazmente refutado el argumento central que sostiene la resolución en crisis: la intrascendencia de la determinación del estado de ocupación del inmueble cuando la venta fue publicitada bajo idéntica condición y la desnaturalización del trámite de cobro que comporta la mantención de la indisponibilidad de los fondos decretada hace más de tres años”.

 

En relación a dicho punto, los camaristas expresaron que “la facultad otorgada al comprador en subasta de solicitar la indisponibilidad del precio depositado (art. 582 CPCC) tiene como finalidad esencial crear las condiciones mínimas indispensables para que pueda asegurarse la obtención del bien adquirido”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas entendieron que “el estado de ocupación del predio fue inequívocamente publicitado en los edictos y anuncios con lo cual el comprador debió haber previsto las implicancias derivadas de tal circunstancia al tiempo de participar en el acto de la subasta”, agregando a ello que “aun frente a la hipótesis invocada sobre la multiplicación de los moradores en el inmueble, surge de las copias aportadas que el oficial de Justicia interviniente ha dado cumplimiento con la manda judicial otrora impartida y se ha hecho entrega de la posesión del bien al Sr. A. J. T. W.”.

 

En la resolución dictada el 23 de marzo pasado, la nombrada Sala concluyó que “otorgada ya la posesión al adquirente carece de toda pertinencia prorrogar sine die la indisponibilidad de fondos que ya lleva más de tres años y medio de vigencia”, puntualizando que “no debe perderse de vista que la finalidad del instituto no puede servir de excusa para frustrar la percepción de los créditos por parte de los acreedores; en esta orientación el otorgamiento del plazo acordado al efecto concilia y resguarda suficientemente los derechos de todos los involucrados”.

 

Al ratificar lo decidido en primera instancia, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro sostuvieron que “la presencia de ocupantes no obstaculiza el otorgamiento de la escritura o la realización de la inscripción puesto que el trámite del desalojo y/o desahucio se encuentra sometido a las reglas establecidas por el art. 589 CPCC”.

 

 

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