Destacan aspectos vinculados a la demanda de cancelación de “CEDINES” por extravío

En los autos caratulados “Juegos y Juguetes S.R.L. s/ Cancelación”, fue apelada la resolución de primera instancia que ordenó, previa fianza, la publicación de edictos a efectos de hacer saber el extravío de los títulos CEDIN de la actora e intimó a la pretensora al pago de la tasa de justicia.

 

En sus agravios, la recurrente cuestionó la cuantía de la fianza, el plazo de publicación de los edictos y el fijado para la deducción de oposiciones a la cancelación pretendida y la imposición del porcentaje que se le exige en concepto de tasa de justicia.

 

Los magistrados que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinaron que “aun cuando se tenga por cierto que el pago de los “CEDINES” de que aquí se trata se encuentra bloqueado por el B.C.R.A., lo cierto es que ello no descarta la eventualidad de que los aludidos títulos endosables puedan estar circulando a través de endoso, tal como lo autoriza la ley 26.860 de creación del sistema que justificó la emisión de estos documentos”.

 

En tal sentido, los camaristas destacaron que “tratándose  de un título endosable, el portador de buena fe que lo hubiere adquirido conforme a su ley de circulación, tendría un derecho autónomo, le serían inoponibles las defensas personales que pudieren existir contra anteriores portadores (art. 18 dec.-ley 5965/63; art. 1816 del CCyC), y no estaría obligado a desprenderse de tal título ni sujeto a ninguna acción de reivindicación (art. 18, ya citado; art. 1819 del CCyC)”, por lo que “la “autonomía” de la cual goza el derecho de ese adquirente implica para él la adquisición de un derecho libre de todo vicio, esto es, originariamente nacido en cabeza del portador y, por ende, no susceptible de ser desconocido con sustento en los hechos acaecidos en ocasión de una anterior circulación”.

 

Bajo tales lineamientos, el tribunal entendió que “la circunstancia de que, como es obvio, quien se encuentra obligado a pagar los títulos robados deba llevar a cabo las diligencias necesarias para acreditar la identidad, legitimación y demás datos del portador que se presenta al cobro, no predica nada acerca de lo dicho, dado que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, bien puede suceder que ese portador sea de buena fe por haber adquirido los títulos sin proceder a sabiendas en perjuicio del actor (art. 1816 ya citado)”, desestimando dicho agravios.

 

En cuanto al rechazo de la caución juratoria, los Dres. Villanueva y Machín establecieron que resulta adecuado que “la fianza quede establecida en el 20% del valor consignado en los títulos en cuestión, proporción razonable a efectos de garantizar la reparación de los daños que la cancelación pudiera ocasionar a quienes de buena fe pudieran invocar derechos sobre los títulos en virtud de los cuales se procede”.

 

Por otro lado, en el fallo dictado el 11 de agosto del presente año, los jueces recordaron que “de conformidad con lo dispuesto en el art. 1873 del CCyC, la resolución judicial que ordena la cancelación debe ser publicada mediante edictos por un solo día “…en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del procedimiento…””, entendiendo que “el plazo de publicación será reducido a un solo día, en lugar de quince días como fue dispuesto en el auto recurrido”.

 

A ello, la mencionada Sala añadió que “el art. 1872 del mismo código, prevé que ordenada la notificación a la que refiere la norma precedentemente citada, el juez declarará la cancelación y autorizará el pago de las prestaciones exigibles emergentes del título, si dentro de los treinta días de cumplida la publicación de edictos, no se dedujere oposición”, concluyen que “el plazo para plantear oposiciones queda reducido a treinta días, según lo indica la norma citada”.

 

Por último, los magistrados resolvieron en relación al monto de la tasa de justicia, que “no es dudoso que la demanda de cancelación de los mencionados “CEDINES”, y su reemplazo por nuevos certificados de ese tipo, involucra una pretensión susceptible de apreciación pecuniaria en los términos y con los alcances del art. 2 de la ley 23.898 de tasas judiciales”, desestimando dicho agravio.

 

 

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