Destacan que la apertura de crédito no predica por sí sola sobre la existencia de una obligación líquida y exigible

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que las facturas no son otra cosa que mera documentación probatoria que en todo caso sólo acreditarían la celebración del contrato pero no la certeza sobre la subsistente exigibilidad de la obligación de pagar el precio.

 

En los autos caratulados “María Mater S.A. le pide la quiebra Axis Pharma S.A.”, la peticionaria apeló la resolución de grado que rechazó el presente pedido de quiebra.

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala D precisaron que el artículo 83 de la Ley 24.522 prevé que “si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el art. 2°”.

 

Sentado ello, los magistrados sostuvieron que en el presente caso “los documentos acompañados a tales efectos, esto es, facturas y sus remitos, son insuficientes para tener por cumplido uno de esos recaudos, esto es, producir la sumaria acreditación de la condición de acreedora que la norma requiere”.

 

En la sentencia dictada el 8 de septiembre pasado, la nombrada Sala explicó que “la eficacia probatoria de una factura mercantil, con respecto a la existencia de un crédito en favor de quien la emite, depende prácticamente de la prueba, más o menos extensa, vinculada con su recepción y, en caso de no haber sido conformada, de que transcurrió el plazo legal para impugnarla, y a pesar de demostrarse todo ello, el crédito no sería todavía indubitable, en tanto la presunción de la existencia de una “cuenta liquidada” es iuris tantum”.

 

Tras recordar que, como regla, “las facturas emanadas del propio acreedor no son instrumentos hábiles para peticionar la quiebra”, el tribunal concluyó que “las facturas no son otra cosa que mera documentación probatoria que en todo caso sólo acreditarían la celebración del contrato pero no la certeza sobre la subsistente exigibilidad de la obligación de pagar el precio, la cual no se sigue mecánica y fatalmente de esos antecedentes, requiriendo por lo general un grado de conocimiento que sería impropio de este tipo de procesos (arg. art. 84 in fine, LCQ)”.

 

Al confirmar la decisión recurrida, los camaristas puntualizaron que “no desvirtúa en modo alguno la solución propuesta el hecho remarcado por la peticionaria de haberse enviado una incontestada carta documento a la presunta fallida”, debido a que “la naturaleza meramente probatoria de ese instrumento no es suficiente per se para concluir por la actual exigibilidad de la acreencia de que se trata (art. 84 in fine, LCQ)”.

 

En base a lo expuesto, los jueces resolvieron que “esa documentación no es idónea o eficaz para demostrar la calidad de acreedora de la peticionaria”, reiterando que “en tanto la apertura de crédito no predica por sí sola sobre la existencia de una obligación líquida y exigible, requisito insoslayable para la viabilidad de la pretensión”.

 

 

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