Destacan requisitos que debe cumplir la comunicación rescisoria de acuerdo al Art. 243 de la LCT en el caso del despido directo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no cumple con los recaudos previstos en el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo la comunicación rescisoria en la que no se individualizan adecuadamente los incumplimientos anteriores y sanciones disciplinarias aplicadas en cada caso que darían sustento al despido ante la falta de concurrencia del trabajador.

 

En la causa “Echaguez, Oscar Mauricio c/ Dulcypas S.A. s/ Despido”, la accionada apeló la sentencia de grado que hizo lugar  a la demanda.

 

La demandada afirmó que el pronunciamiento le causa agravio en tanto acogió el reclamo inicial y consideró que el despido del actor devino injustificado. Hace referencia a las sanciones que habrían sido impuestas al trabajador a lo largo del vínculo laboral, y sostiene que la autenticidad de los instrumentos a los que hace referencia se encontraría verificada por la prueba informativa a la que alude.

 

La recurrente alegó que el distracto halló sustento en las reiteradas inconductas del accionante vinculadas con ausencias injustificadas y llegadas tarde, las que culminaron con el último hecho de ausencia producido el día 7 de abril de 2014.

 

Los jueces que conforman la Sala VII consideraron que “la comunicación rescisoria en modo alguno cumple la con norma contenida en el art. 243 LCT, pues la misma se vislumbra ambigua y de contenido genérico”, dado que “no se individualizan adecuadamente los incumplimientos anteriores y sanciones disciplinarias aplicadas en cada caso que darían sustento al despido ante la falta de concurrencia del actor del día 07 de abril de 2014; lo que claramente vulnera del derecho de defensa del trabajador (art. 18 Constitución Nacional)”.

 

A su vez, los magistrados ponderaron que “la accionada tampoco pudo probar los antecedentes que especificó recién en la oportunidad de contestar demanda”.

 

Por otro lado, los Dres. Estela Milagros Ferreiro y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo juzgaron que “tampoco resultan atendibles los argumentos del recurrente respecto de la ausencia del actor del día 7 de abril de 2014 -hecho que desencadenó el distracto del accionante-, puesto que no son susceptibles parta rebatir el fundamento central de este aspecto del fallo, que es la falta de intimación fehaciente para que el actor justificara su inasistencia, lo que claramente vulnera las disposiciones contenidas en los arts. 10, 62 y 63 LCT, máxime teniendo en cuenta la antigüedad que detentaba el trabajador al momento de la desvinculación y la falta de acreditación fehaciente respecto de los antecedentes disciplinarios”.

 

 

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