Determinan cómo debe fijarse la compensación que corresponde al propietario del inmueble por el depósito de los bienes de la fallida hasta su realización

Tras resaltar  el beneficio que para la masa significa la conservación de bienes de la fallida hasta su realización en el inmueble de un tercero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que debe reconocerse una "compensación" pero calculada de manera prudencial, considerando como parámetros esenciales no sólo el valor locativo del inmueble o el tiempo insumido sino fundamentalmente en la especie la suma obtenida por la enajenación de los bienes depositados.

 

En los autos caratulados “Romántica S.A. s/ Quiebra”, los propietarios de cierto inmueble apelaron la resolución de grado cuestionando, por reducido, el monto allí reconocido en concepto de compensación por el depósito de ciertos bienes de la fallida.

 

Tras valorar “el beneficio que para la masa significa la conservación de bienes de la fallida hasta su realización en el inmueble de un tercero”, y “el perjuicio que se le genera a quien, por tal motivo, no pudo ejercer plenamente su derecho de dominio”, los jueces de la Sala D señalaron que tales circunstancias justifican reconocer una reparación a favor de su propietario.

 

Sin embargo, los camaristas también tuvieron en cuenta que “en estos casos, la estimación de ese crédito es una facultad judicial que no se encuentra constreñida por parámetros estrictamente conmutativos sino que resulta discrecional (lo cual no importa arbitrariedad o irracionalidad) y debe ejercerse ateniendo esencialmente a la utilidad que la situación de que se trate le generó a la quiebra, criterio que se encuentra en directa relación con el tiempo implicado o transcurrido y, fundamentalmente, con el valor de los bienes guardados y con el precio obtenido en su venta”.

 

Según los Dres. Heredia y Vassallo, de otro modo “si la cuestión se decidiera prescindiendo en particular de este último parámetro podría llegarse a la paradoja de que las medidas adoptadas para lograr un mejor valor o conservar los bienes terminen consumidos todos aquellos activos que se pretendieron resguardar”.

 

Como consecuencia de ello, los magistrados precisaron que “debe encontrarse una solución que permita conciliar tanto el interés del propietario como los de la masa de acreedores, a quienes no se los puede recargar con costos que superen un límite razonable, frontera que –como se dijo– tiene directa y estrecha vinculación con el valor de los activos de que se trate”.

 

En el fallo dictado el 25 de agosto, la mencionada Sala concluyó que “debe reconocerse una "compensación" pero calculada de manera prudencial, considerando como parámetros esenciales no sólo el valor locativo del inmueble o el tiempo insumido sino fundamentalmente en la especie la suma obtenida por la enajenación de los bienes depositados”, confirmando así la decisión apelada.

 

 

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