El juicio no se suspende cuando se ordena el pago de la tasa de justicia y ello no se cumple, ni cuando se dispone la formación de un incidente para resolver la oposición que se hubiere planteado

En los autos caratulados “Compañía de Servicios Fiduciarios S.A. y otro c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ cobro de sumas de dinero”, la parte actora apeló la resolución del juez de grado que rechazó la formación de un incidente a efectos del pago de la tasa de justicia y de impedir la prosecución del trámite, el cual se encuentra en condiciones de dictar sentencia.

 

En el presente caso, la recurrente había manifestado al requerimiento mediante el cual el secretario del Juzgado hizo saber a la parte actora que debía reponer la tasa judicial, que no contaba con fondos para hacer frente a dicha imposición; asimismo y en base a lo previsto en el artículo 11 de la ley 23.898, solicitó que se dictara sentencia definitiva.

 

Luego de señalar que la formación del incidente aludido en dicha norma solamente procedía cuando se formulaba oposición al pago fundada, entre otros supuestos, en la invocación de alguna exención o en la impugnación del monto, pero no cuando “no se invoca ningún tipo de oposición acerca del importe que debe abonarse”, el juez de grado denegó la petición de que se llamaran los autos a sentencia y la intimó nuevamente al pago de la tasa, bajo apercibimiento de multa.

 

Los jueces que componen la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordaron que “artículo 11 de la Ley de Tasas Judiciales prescribe “Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa judicial, deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación…de la parte obligada al pago o de su representante. Transcurrido ese término sin que se hubiere efectuado el pago o manifestado la oposición fundada a éste, será intimado su cobro…con una multa equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa omitida”, mientras que “transcurridos otros cinco (5) días sin que se hubiere efectuado el pago y constatada la infracción por el Secretario o Prosecretario, éste librará de oficio el certificado de deuda, el que será título habilitante para que se proceda a su cobro”, y en el caso que “medie oposición fundada se formará incidente por separado con la intervención únicamente del representante del fisco y los impugnantes. Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite normal del juicio”.

 

En base a ello, los Dres. Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo determinaron que “el juicio no se suspende cuando se ha ordenado el pago de la tasa y ello no es cumplido, ni cuando se dispone la formación de un incidente para resolver la oposición que se hubiere planteado (conf. art. 11 in fine cit.)”.

 

En la resolución dictada el 2 de octubre del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “asiste razón a la recurrente en cuanto a que el proceso no puede verse interrumpido por cuestiones atientes al pago de ese tribute”, revocando de este modo la decisión de grado en cuanto desestimó el pedido de la actora de proseguir con el trámite de la causa.

 

 

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