Entienden que mantener la afiliación a la obra social sin consideración alguna al valor de la cuota equivale a neutralizar en los hechos la providencia cautelar

En el marco de una causa en la que el juez de grado  ordenó a la obra social demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que el accionante mantenga su afiliación al plan que tenía contratado, efectuando los debidos aportes, hasta tanto se dicte sentencia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal entendió que mantener la afiliación sin consideración alguna al valor de la cuota equivale a neutralizar, en los hechos, la providencia cautelar.

 

En los autos caratulados “R. M. R., R. H. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Incumplimiento de prestación de obra social / Medicina Prepaga”, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la obra social demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que el accionante mantenga su afiliación al plan 110, efectuando los debidos aportes, hasta tanto se dicte sentencia.

 

Sin embargo, el magistrado decidió que no correspondía emitir juicio sobre la cuestión vinculada al aumento del valor de la cuota, por considerar que la determinación de si la baja de la afiliación había sido ilegítima excedía el limitado marco de conocimiento del trámite cautelar.

 

Dicho pronunciamiento fue apelado por el peticionante, quien sostuvo  que si bien se otorga la medida cautelar en forma aparente, al dejarse librado al arbitrio de la accionada la determinación de la eventual suma a fijarse como contraprestación del servicio de medicina prepaga, situación de hecho idéntica a la denunciada y que motivara el inició de la acción, se niega en definitiva la petición cautelar solicitada.

 

En tal sentido, el recurrente alegó que ante un hipotético caso en el que se le quiera cobrar una determinada cantidad de dinero, tal vez le resulta más conveniente irse a otra prepaga.

 

Los  jueces que componen la Sala de Feria explicaron que “el actor se encontraba afiliado al plan ACCORD Salud 110 de la accionada, abonando sus facturas por débito automático de su tarjeta de crédito y que, por un problema de rechazo del sistema, se produjo un atraso en sus pagos, adeudándose -al mes de junio de 2016- las facturas correspondientes a noviembre de 2015 y abril de 2016”.

 

Los camaristas ponderaron lo expuesto por el actor en cuanto a que “se le haya aplicado un aumento en razón de su edad, destacando que pasó de la categoría "titular de 41 a 50 años" (cuyo monto asciende a $ 1054), a la de "titular de 51 a 60 años", cuyo importe alcanza la suma de $ 1212,01”.

 

Luego de mencionar que “el marco regulatorio de las Empresas de Medicina Prepaga se encuentra establecido en la ley 26.682 (promulgada el 16 de mayo de 2011), cuyo art. 9 establece la posibilidad de rescisión -en lo aquí interesa- cuando el usuario incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas, debiendo comunicarse en forma fehaciente la constitución en mora e intimarse a la regularización dentro del término de diez días”, el tribunal entendió que “si bien la demandada le manifestó al actor que las cuotas adeudadas serían 3 -puesto que el pago de la correspondiente a junio de 2016 también habría sido rechazada, tampoco sería de aplicación la hipótesis prevista en la referida norma, al no tratarse de cuotas consecutivas”.

 

En la sentencia dictada el 24 de enero pasado, los Dres. Guillermo Alberto Antelo, Graciela Medina y Ricardo Recondo remarcaron que “este tipo de cláusulas que facultan a las demandadas a disponer la baja del afiliado, sin intimación previa de pago bajo apercibimiento de rescisión son abusivas por ser desproporcionadas en relación con las consecuencias, habida cuenta de que no contemplan la posibilidad de que el consumidor sea advertido y ajuste su conducta al pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos, señalándose también que debe otorgarse un breve plazo que permita la regularización del afiliado”.

 

La mencionada Sala concluyó que “mantener la afiliación sin consideración alguna al valor de la cuota equivale a neutralizar, en los hechos, la providencia cautelar”, por lo que decidió admitir la apelación y precisar que el valor de la cuota deberá adecuarse a los términos y condiciones oportunamente acordados entre las partes”.

 

 

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan