Explican cuándo corresponde admitir el embargo preventivos sobre bienes de la sociedad en el marco del pedido de nulidad de las decisiones asamblearias

En los autos caratulados “Rene F. Garris y otro c/ Suárez, Sabrina María Alejandra Margarita y otros s/ Ordinario s/ Incidente Art. 250”, la coaccionada S. M. A. S. apeló la resolución del juez de primera instancia a través de la cual dispuso el embargo preventivo respecto del inmueble perteneciente a la sociedad Montelen SAAG.

 

Cabe señalar que los actores  señalan ser accionistas, en función de la cesión de acciones que le formulara la Sra. S. M. A. M. S. detentando en conjunto el 10 % del capital accionario de la sociedad. Su pretensión consiste en la nulidad de todas las decisiones llevadas a cabo en el marco de la asamblea celebrada el 24 de junio de 2011, entre la que se encuentran la designación del nuevo Directorio, a la vez que denuncian una serie de maniobras llevadas a cabo por los demandados tendientes a despojarlos de sus derechos accionarios.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -cuanto menos- la comprobación de la apariencia del derecho invocado en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede reconocerse ese derecho”.

 

En tal sentido, los magistrados sostuvieron que “también debe acreditarse el peligro irreparable en la demora (Fallos323:337 y 1849, entre muchos otros) que debe ser juzgado de acuerdo a un criterio objetivo, o al menos derivar de hechos que puedan ser apreciados por terceros (Fallos 325:2842; 327:5521; 329:789)”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Alejandra Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro entendieron que bajo tal amparo interpretativo “no se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para dar curso a la medida cautelar dispuesta por el magistrado de grado”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal remarcó que “se encuentra plasmado un conflicto de cuestiones complejas relacionadas, no sólo con la nulidad de la convocatoria que se formula, sino también con el acuerdo de transferencia, que a tenor de cuanto emerge del incidente, resulta resistido por los contrarios, postulando entre otras cosas la falta de legitimación de los accionantes”.

 

En el fallo del 30 de diciembre pasado, la mencionada Sala juzgó que “el estado embrionario del proceso y la forma en que quedó trabada la Litis, no permite formar convicción a este Tribunal sobre la verosimilitud del derecho requerido para la procedencia de la cautela”, sumado a que “tampoco se evidencian razones de urgencia que ameriten una tutela inmediata sobre el patrimonio social que sea necesario resguardar”.

 

Los jueces concluyeron que “no existen elementos de convicción suficientes para acceder al grado de certeza apriorístico que exige el art. 195 CPCC en aras de justificar la medida cautelar dispuesta sobre el bien de titularidad de la sociedad”, revocando así la decisión recurrida.

 

 

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan