Explican qué debe entenderse por “costo del dinero” previsto en el art. 771 del CCyC

En la causa “Banco Francés S.A. c/ Andrade Néstor Daniel s/ Ejecutivo”, fue apelada la resolución del juez de primera instancia que dispuso la morigeración de los intereses que otrora fueran establecidos en la sentencia de trance y remate.

 

Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendieron que en el presente caso se encuentra configurado “el supuesto previsto en el art. 771 del CCyC que autoriza a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado de la capitalización exceda, sin justificación y desproporcionalmente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”, añadiendo que  “esa facultad de los jueces, de proceder incluso de oficio a morigerar intereses usurarios, que ha sido reconocida a los magistrados desde siempre, ahora es receptada en la norma recién citada”.

 

Los camaristas explicaron que “en ella también se señalan las pautas que habrían de ser tenidas en cuenta para así proceder, ocupándose de establecer cuándo debe considerarse que se está ante un resultado excesivo que justifica esa actuación del Tribunal”, precisando que “requiere que se compare ese resultado con el “costo medio” que el dinero tenga en las condiciones que allí refiere”, así como también que “el exceso que resulte de tal comparación sea desproporcionado y sin justificación”.

 

Tras aclarar que “la alusión al “costo medio del dinero” remite a la consideración de una tasa promedio, y no al llamado costo financiero total”, dado que “al referirse al “costo del dinero” en este caso, el legislador lo hizo atribuyendo a la noción su sentido conceptual tradicional, esto es, sólo alusivo a la tasa de interés y no a los distintos componentes que integran los costos de las operaciones financieras”.

 

En base a lo expuesto, los Dres. Villanueva y Machín juzgaron que “se estima razonable aceptar como pauta limitativa de los intereses a aplicar la que resulte de emplear una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina según la operación de que se trate”, remarcando que “en cuanto remite al “costo medio del dinero”, la ley no ha exigido que se efectúe un promedio entre las tasas que cobran todos los bancos y entidades financieras del lugar donde se contrajo la obligación, puesto que esa cuenta sería impracticable”.

 

Por otro lado, en el fallo dictado el 4 de mayo del corriente año, el tribunal aclaró que “no obsta a la solución adelantada la circunstancia de que se trate de una deuda derivada de un saldo deudor de cuenta corriente”, así como tampoco “resulta impedimento para proceder del modo adelantado, la existencia en autos de sentencia firme que dispuso la capitalización de acrecidos”, rechazando de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

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