La acción de repetición de la Sociedad de Garantía Recíproca frente a las garantías globales con límites y contragarantías hipotecarias con “tope”
Por Ricardo Bello
Naveira, Truffat, Martínez Abogados

Recientemente tuve la oportunidad de tratar una cuestión referente al alcance de la responsabilidad que posee el Socio Partícipe frente a la Sociedad de Garantía Recíproca (“SGR”) con motivo del otorgamiento de una garantía global con límite y una contragarantia hipotecaria con el mismo “tope”.

 

Previo a continuar, es importante recordar que las SGR son un instrumento creado hace tiempo a través de la Ley 24.467 a los fines de que las pymes argentinas puedan obtener acceso al crédito a través del respaldo de una garantía a favor de las operaciones que realicen estas últimas. De esta manera, las pymes pasan a ser Socios Partícipes de las SGR y entre dichas partes suscriben un contrato de garantía recíproca en donde establecen los derechos y obligaciones que regularán la garantía que cubre las prestaciones asumidas por el Socio Partícipe.

 

Un tipo de garantía otorgado por las SGR a sus Socios Partícipes es aquella que cubre todas las obligaciones de crédito presentes y futuras que los Socios Partícipes asuman con una entidad bancaria, verdadero acreedor de esta operación. Ante este tipo de garantía global, necesariamente la SGR establece un límite en el monto hasta el cual se compromete a garantizar.

 

Por otro lado, y a los fines de asegurar el cumplimiento del contrato de garantía recíproca, las SGR pueden exigir de sus Socios Participes una contragarantia hipotecaria con un “tope”, el cual puede coincidir con el monto hasta el cual se garantizaron las operaciones del Socio Partícipe frente al tercer acreedor.

 

En ese escenario, y frente al incumplimiento del Socio Partícipe de sus obligaciones con la entidad financiera, la SGR deberá abonar lo adeudado en cumplimiento de su compromiso. Ahora bien, puede ocurrir que el crédito adeudado por el Socio Partícipe a la entidad financiera aumente por el efecto de los intereses de dicho capital. En ese sentido, si el Socio Partícipe tomó crédito del Banco por el total del importe hasta el cual la SGR garantizó, los intereses que se generen a partir de esa deuda necesariamente superaran el límite. En esa situación, cabe preguntarse si la SGR puede recuperar de su Socio Participe más allá del límite impuesto en el contrato de garantía recíproca y en consecuencia más allá del “tope” de la hipoteca constituida a los efectos de responder frente a la SGR.

 

En primer lugar, la cuestión en torno al máximo de las garantías sobre créditos indeterminados que otorgan las SGR no fue prevista en la normativa que regula los contratos de garantía recíproca, es decir, la Ley 24.467 y su Decreto Reglamentario N° 1076/01. Por tal motivo, fue la práctica la que impuso la necesidad de establecer ese límite a las llamadas fianzas globales, es decir, aquella situación, en la cual la SGR garantiza todas las operaciones presentes y futuras que pueda realizar el Socio Partícipe con un tercero.

 

Teniendo en cuenta ello, se puede advertir cuál es el sentido de aquel “tope” que aparece en los contratos de garantía recíproca sobre créditos indeterminados. Es decir, es una manera de establecer cierta previsión de hasta cuánto se podrá endeudar el Socio Partícipe frente a la entidad financiera con el respaldo de la garantía otorgada por la SGR.

 

También, se reconoce que dicho límite se impone por la necesidad de cumplir con la exigencia del art. 70: "Carácter de la garantía. Las garantías otorgadas conforme al artículo 68 serán en todos los casos por una suma fija y determinada, aunque el crédito de la obligación a la que acceda fuera futuro, incierto o indeterminado”.

 

Es importante aclarar que, hasta el momento, los Tribunales Nacionales no han dado una respuesta clara sobre esta cuestión, sin embargo, existen algunos artículos doctrinarios interesantes al respecto, los cuales comentan sobre la cuestión del límite de las garantías globales y los intereses del capital garantizado. Así, Eduardo Barreira Delfino sostiene que la cobertura de la garantía debe incluir no solo el capital sino también sus intereses y gastos causídicos -los cuales resultan accesorios al capital- aun cuando, sumados dichos importes, se exceda del límite de la garantía impuesto en el instrumento (Barreira Delfino, Eduardo A.,"El contrato de garantía recíproca", Cita online La Ley: AR/DOC/2507/2004). Por otro lado, Nicolas Fernández Madero entiende que no es posible concluir que todo aquello que exceda el limite de la garantia impuesto en el contrato de garantía recíproca queda automáticamente fuera de la misma, pues, si debajo de ese límite la garantía debiera incluir los intereses del capital adeudado, entonces esas garantías muchas veces resultarían insuficientes para el acreedor (Fernández Madero, Nicolás, “Sociedades de Garantía Recíproca: El Contrato de Garantía Recíproca”, Cita online La Ley: AR/DOC/2507/2004).

 

Es decir, para dichos autores, aun con el límite establecido en el contrato de garantía recíproca, los intereses y demás accesorios quedan dentro de la cobertura otorgada por la SGR, independientemente de que la sumatoria del capital con sus accesorios supere dicho límite.

 

Por lo tanto, si la SGR debe abonar al tercer acreedor los importes adeudados, independientemente del límite inserto en el contrato, es lógico entonces que la SGR pueda reclamar a su Socio Participe el reembolso del total abonado. Es decir, resulta razonable jurídicamente inclinarse por la interpretación que hace Eduardo Barreira Delfino en su artículo en cuanto a que el límite en el contrato de garantía recíproca refiere más bien al capital hasta el cual el Socio Partícipe puede contratar con su acreedor.

 

Asimismo, la interpretación anterior está en línea con la propia normativa de las SGR, la Ley 24.467, la cual, en su art. 68 establece expresamente que “El socio partícipe queda obligado frente a la S.G.R. por los pagos que está afronte en cumplimiento de la garantía".

 

Por lo demás, el propio instituto de la fianza en cuanto a los efectos entre el deudor y el fiador nos obliga a arribar también a dicha conclusión, en tanto el art. 1592 del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”) otorga el derecho al fiador que ha cumplido con su prestación a subrogarse en los derechos del acreedor y recuperar el monto total de lo abonado más el importe resultante de los daños que haya sufrido en consecuencia de la fianza.

 

En definitiva, y realizando una interpretación armónica de la normativa citada a la luz de los artículos doctrinarios referidos, la conclusión en cuanto a que la SGR puede repetir de su Socio Participe la totalidad de lo abonado, independientemente del límite dispuesto en la garantía, se impone invariablemente.

 

Sin embargo, aún queda por esclarecer la situación planteada inicialmente con respecto a la contragarantia hipotecaria con “tope” y por la cual el Socio Partícipe garantiza el cumplimiento de sus obligaciones frente a la SGR.

 

Si bien el art. 71 de la Ley 24.467 establece que las SGR deben requerir alguna especie de contragarantia a sus socios partícipes para respaldar las garantías otorgadas, nuevamente la normativa no prevé una solución a la problemática que estoy planteando. De hecho, en mi opinión, la determinación del alcance de la responsabilidad del Socio Partícipe con relación a la contragarantía hipotecaria no puede determinarse a partir de la ley que regula las SGR. En este sentido, la solución podrá ser encontrada en las propias normas del CCCN que regulan este tipo de garantías reales.

 

Con relación a ello, recomiendo fuertemente la lectura del artículo doctrinario de Ariel A. German Macagno, el cual trata en extenso el tema de las hipotecas globales constituidas en respaldo de los créditos indeterminados (Germán Macagno, Ariel A., “Hipoteca global otorgada en garantía de Créditos indeterminados”, Cita online de la LEY AR/DOC/2306/2017), pues, en definitiva, el supuesto que aquí planteo se trata de eso: el otorgamiento de una garantía real de hipoteca por parte del Socio Partícipe a los fines de respaldar una garantía global que cubre un crédito indeterminado al momento de su constitución.

 

En primer lugar, vemos que a los efectos de la constitución de cualquier garantía real, el art. 2189 del CCCN determina que en la constitución de los derechos reales de garantía debe individualizarse el crédito garantizado en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa. Esto es lo que el CCCN llama el requisito de especialidad en cuanto al crédito que deben cumplir cualquier garantía real, sea que el crédito al cual acceden esté determinado o indeterminado al momento de su constitución.

 

Ahora bien, cabe preguntarse cómo es que las garantías reales sobre créditos indeterminados cumplen con ese requisito, pues, justamente sus créditos no están determinados en cuanto al monto. En realidad, el propio art. 2189 del CCCN no niega la posibilidad de constituir garantías reales en respaldo de los mismos sino que considera cumplido el requisito de la especialidad siempre y cuando el instrumento contenga la indicación del máximo hasta el cual garantiza: “Se considera satisfecho el principio de especialidad en cuanto al crédito si la garantía se constituye en seguridad de créditos indeterminados, sea que su causa exista al tiempo de su constitución o posteriormente, siempre que el instrumento contenga la indicación del monto máximo garantizado en todo concepto, de que la garantía que se constituye es de máximo (...)”.

 

Es decir, el monto que figura en el instrumento de constitución de una garantía hipotecaria global actúa de monto máximo hasta el cual cubre o bien garantiza el crédito. En palabras de Ariel A. German Macagno: “no es lo mismo la determinación del monto de capital del crédito que la determinación del monto de la garantía hipotecaria”, pues en las garantías hipotecarias sobre créditos indeterminados el monto inserto en la escritura de hipoteca actúa como máximo hasta el cual el inmueble responde, mientras que el crédito en si podrá variar de tal manera que supere o no ese “tope”. En otras palabras, la responsabilidad del Socio Partícipe, otorgante de la garantía hipotecaria frente a la SGR, se extenderá en cuanto al inmueble hasta el máximo fijado en dicho instrumento, el remanente del crédito en lo que pueda exceder dicho máximo, sea por el concepto que sea, será un crédito quirografario por el cual la finca ya no responderá, (al menos, obviamente, que luego de la subasta y de satisfecho el resto de los acreedores hipotecarios que pudieran existir, haya quedado un remanente) y por lo tanto responderá el patrimonio del deudor.

 

Asimismo, lo anterior está reforzado por algunas sentencias del fuero nacional en donde los Tribunales se han expedido con respecto a las hipotecas sobre créditos indeterminados constituidas en el marco de un contrato de garantía recíproca (CNACiv, Sala K, "Garantizar S.G.R. c. Editorial Coyuntura S.A.", Fecha del fallo: 18/02/2015. Cita online La Ley: AR/JUR/20/2005 y CNACom, Sala F, "Avaluar SGR c. Freudhental, Carlos Juan y otros s/ Ejecutivo”, Fecha del fallo: 11/10/2018, Cita online La Ley: AR/JUR/48732/2018). Si bien, dichos fallos analizan principalmente la capacidad del contrato de garantía recíproca como título ejecutivo suficiente, establecen algo interesante con respecto a los límites en las garantías hipotecarias: "Tratándose de una hipoteca de las denominadas "abierta" constituida en garantía de operaciones comerciales, la deuda puede crecer o disminuir en su capital, sea por pagos parciales, por recepción de remesas, por incumplimiento de obligaciones, pero en todos los casos la obligación a que accede la hipoteca estará garantizada dentro del tope o máximo previsto hasta su monto real y actual, aun cuando en el momento de la constitución del gravamen el crédito esté indeterminado o no haya tenido aún nacimiento" (el subrayado me pertenece).

 

En conclusión, y volviendo a la cuestión que me trajo al presente análisis, puedo decir que la acción de repetición de la SGR contra su Socio Partícipe a los fines de recuperar la totalidad de lo abonado con motivo de un crédito que originalmente se encontraba indeterminado, no se reduce en su alcance al límite que haya sido fijado en el contrato de garantía recíproca, pues, como vimos, la existencia de dicho límite responde a otro motivo (dar previsión en cuanto al monto de capital sobre el cual se puede endeudar el Socio Partícipe o bien cumplir con el requisito del art. 70). Más aún, el otorgamiento de una contragarantía hipotecaria con “tope” por parte del Socio Partícipe tampoco limita la acción de recupero de la SGR, sino que, determina hasta donde responderá el inmueble objeto de esa garantía hipotecaria, pudiendo la SGR recuperar el excedente del resto del patrimonio del deudor, que obviamente incluirá el saldo remanente del inmueble asiento de la garantía, aunque en tal caso lo hará concurriendo en paridad con otros acreedores.

 

 

Naveira, Truffat, Martínez, Ferrari, Mallo Abogados
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