En un excelente fallo dictado el día 11 del corriente por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial 7ª de la Provincia de Córdoba, en autos caratulados “Acosta, Nora Inés y otros C/ Volkswagen Argentina S.A. y otro - Acción colectiva - Abreviado - Cuerpo de apelación de Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados - Expediente Nº 8996202”, la justicia Cordobesa se declaró incompetente para entender en el marco de una acción colectiva, que alcanzaba a las personas humanas adherentes a planes de ahorro residentes en la Provincia de Córdoba.
La medida cautelar dispuesta en la instancia de grado ordenaba a la administradora de planes de ahorro retrotraer el valor de las cuotas de los integrantes de la clase, al vigente en el mes de abril del 2018 con más un incremento del 40%, a partir de la cuota siguiente al dictado del proveído. La medida fue modificada en dos oportunidades, habiendo sido las mismas recurridas por la administradora demandada.
Todo ello, en el contexto de un proceso colectivo cuyo objeto principal era la nulidad de la cláusula contractual que dispone que el valor de la cuota mensual debe calcularse a partir del valor móvil vigente.
Más allá de los fundamentos procesales, el fallo es impecable desde el punto de vista del derecho de fondo, debido a la correcta interpretación del contrato de plan de ahorro, que es en definitiva el marco en el que se debe ser juzgada la procedencia (o mejor dicho improcedencia) de este tipo de medidas cautelares.
Recordemos que los planes de ahorro previo fueron gravemente afectados desde el segundo trimestre del año 2018, cuando ante el aumento del valor móvil de los bienes objeto del mismo (producto del contexto económico inflacionario y devaluatorio de la moneda), diversos juzgados de diferentes jurisdicciones y competencia a lo largo del país, dictaron medidas precautorias de carácter individual, plural o colectivo, que alteraron su normal desarrollo; al reducir notablemente el valor de las cuotas mensuales a ser abonadas por los suscriptores de manera mensual.
Dichas medidas fueron de corte netamente voluntarista, y no ponderaron los efectos catastróficos que tendrían en relación a los demás miembros del grupo que cualquier beneficiario integrara; ni el carácter “mutualista” de la operatoria involucrada. En efecto, fueron dictadas como si se tratara de un problema individual del peticionante (aun cuando se hiciera en el marco de un proceso colectivo), y disociadas de toda noción básica de planes de ahorro.
A este respecto, la 7ª Cámara de Apelaciones de la Provincia de Córdoba explicó acertada y minuciosamente que los grupos de ahorro se conforman con ahorristas residentes en distintos puntos del país trascendiendo así la órbita provincial, por lo que medida se proyectaría a adherentes de planes ajenos a esa jurisdicción, pero que sí integran grupos de ahorro con los miembros de la pretendida clase.
Consideró también que esas personas ajenas a la provincia, no se encuentran adecuadamente representadas en la causa, pues no tienen posibilidad de intervenir en ella ni cuentan con un mecanismo para sustraerse a los efectos de la decisión; y que la decisión inclusive (si hipotéticamente hubiera un colectivo) los excluye injustificadamente.
También destacó la situación de desigualdad que se genera entre quienes dentro de un mismo grupo aportan sumas inferiores producto de la medida cautelar frente al resto que integran el total, debido a la dependencia recíproca evidente entre todos los contratos de adherentes que conforman un mismo grupo de ahorro, y que resultan afectados por la conducta asumida por cada uno de ellos. Y ponderó especialmente cómo la falta de ejecución de las prestaciones comprometidas, puede desencadenar consecuencias directas en todos los miembros del grupo, perjudicando principalmente al resto de los contratantes no adjudicatarios por impactar en las obligaciones de entrega de automóviles; y en la “liquidación del grupo” por incumplimiento.
Y en este adecuado contexto, se pronunció acerca de la competencia.
Para juzgar la cuestión, tuvo principalmente en consideración la materia federal involucrada, debido a que la medida involucra el tráfico comercial entre las distintas jurisdicciones del país, por afectar a personas ajenas a la Provincia, pero que integraban grupos con los miembros de la clase. Entonces, dispuso la competencia de la justicia federal en razón de la materia con fundamento en la “cláusula de comercio” consagrada en el art. 75 inc. 13° de la Constitución Nacional; ya que no podrían adoptarse soluciones a nivel colectivo local, sin afectar el equilibrio económico del sistema a nivel nacional; por estar involucrado el tráfico económico multijurisdiccional, por quebrarse la igualdad entre los adherentes de todo el país y por violarse la ecuación económica de los planes de ahorro en el territorio nacional, y la uniformidad proyectada por la Carta Magna.
El fallo también destaca que la competencia federal en razón de la materia no se ve afectada por la circunstancia de que la acción se haya entablado al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor; y cita la normativa específica que regula las operaciones de capitalización y ahorro (Ley 22.315, Decreto 142.277/43 y la Resolución General Nro. 8/2015 de la Inspección General de Justicia) que constituyen derecho federal; concluyendo que el análisis de la validez de las cláusulas atacadas no puede ser efectuado por la justicia ordinaria.
Pero además, también analizó la falta de homogeneidad del supuesto colectivo, ya que algunos vínculos contractuales pueden quedar excluidos de la órbita de aplicación de la ley de defensa del consumidor, o por el hecho que no todos los “bienes tipo” han tenido las mismas variaciones en su “valor móvil”, o por el hecho que la afectación puede no ser la misma para los suscriptores de los distintos planes de ahorro, o por haber contraposiciones de intereses. Y ello con cita al precedente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en autos “Díaz, Federico Gustavo s/ amparo colectivo” donde se dejó sin efecto una medida cautelar similar a la de autos; destacando la diversidad de situaciones y supuestos disímiles de los integrantes del colectivo.
Y en relación a la medida cautelar, habiendo sido dictada por un Juez incompetente, ponderó que solo podría disponerse “excepcionalmente” cuando se presenten de modo inconfundible sus presupuestos; pero “particularmente el del peligro en la demora”, que exige en una intensidad agravada, al grado de “urgencia impostergable”; lo que no se verifica en el caso.
Pues la “verosimilitud del derecho” se ve afectada por la discutible homogeneidad de los intereses de la supuesta clase representada quienes podrían no tener el mismo interés, y la defectuosa delimitación del colectivo afectado: consumidores y no consumidores, adjudicatarios y no adjudicatarios, titulares de planes vigentes y rescindidos, suscriptores de diversos tipos de planes de ahorro, vinculados con distintas empresas administradoras, aspirantes a adquirir vehículos de distinta gama con variaciones, contratantes ajenos a la Provincia.
Y en cuanto al “peligro en la demora”, sostuvo que el mismo no se verificaría, debido a que el riesgo de que se inicien ejecuciones prendarias contra los incumplidores sólo podría afectar a los adherentes adjudicatarios y no a los no adjudicatarios y titulares de planes rescindidos; siendo que además debía considerarse la vigencia de las resoluciones dictadas por la Inspección General de Justicia durante el proceso.
Como consecuencia de todo ello, dispuso el archivo de las actuaciones; y dejó sin efecto la medida cautelar allí dictada. El mismo aún no se encuentra firme.
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