La nulidad de las actuaciones ante el fallecimiento de una de las partes no es susceptible de confirmación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que  la nulidad de las actuaciones ante el fallecimiento de una de las partes no es susceptible de confirmación, comprobado el hecho, el magistrado tiene la obligación de declararla cualquiera sea el tiempo o momento en que se haya anoticiado de ella.

 

En los autos caratulados “Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. c/ Bruno Roberto Eduardo s/ ejecución”, la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la resolución que admitió la nulidad articulada por la demandada, ordenó el levantamiento de la inhibición general de bienes trabada en su contra y dispuso intimar de pago a los herederos del codemandado fallecido.

 

Tras destacar que “no se encuentra discutido en el presente proceso que el mandamiento librado contra el mencionado coejecutado, fue diligenciado casi un mes después de fallecido aquél”, las magistradas que integran la Sala J explicaron que “cuando una de las partes falleciere durante la sustanciación del juicio -como ha acontecido en el sub-judice-, una vez comprobado el hecho, el juez debe suspender la tramitación del proceso y citar a los herederos o al representante legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 43 Código Procesal”.

 

Las camaristas explicaron que “dicho precepto contempla una modalidad de adquirir la cualidad de parte procesal, estado jurídico que se obtiene, no voluntariamente, sino como consecuencia del fallecimiento del antecesor, resultando menester la citación de todos los herederos una vez comprobado en el juicio que ha muerto el patrocinado”.

 

En tales condiciones, la nombrada Sala afirmó que “si el ejecutado falleció antes de la promoción del juicio debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones”, añadiendo a ello que “ los principios procesales que hacen a la lealtad y la buena fe en el trámite de las causas, por cuya vigencia y correcto cumplimiento han de velar los magistrados, exigen ponderar la actitud de las partes en función de tales particularidades, sin caer en fundamentos aparentes que desvirtúen la finalidad del proceso jurisdiccional, que atiende a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva (conf. CSJN., Fallos: 305:126), no debiendo de convertirse el proceso en una ficción, convalidando una actuación que afecta gravemente el derecho de defensa”.

 

En la decisión adoptada el pasado 2 de julio, el tribunal destacó que “ante la muerte de una de las partes, la nulidad debe alcanzar a las actuaciones posteriores al deceso”, por lo que “la intimación de pago cumplida es nula debido al hecho de su deficiente tramitación, por cuanto los actos verificados en relación al codemandado, por su propia naturaleza, están fulminados de la nulidad absoluta que establece el artículo 1047 del Cód. Civil y así debió declararse por el sentenciante inmediatamente de conocido el deceso del coejecutado”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala puntualizó que “el precepto aludido establece que dicho tipo de nulidad "no es susceptible de confirmación", por lo que, comprobado el hecho, el magistrado tiene la obligación de declararla, cualquiera sea el tiempo o momento en que se haya enterado de ella”.

 

Dado que “se ha intimado de pago a un codemandado cuando aquél ya había fallecido”, las magistradas aclararon que “sólo la debida y correcta integración de la litis con sus sucesores y su oportuno ejercicio del derecho de defensa, como lo establece la ley adjetiva, justificaría la revocación de la decisión nulificatoria adoptada en el grado, como pretende el apelante”, lo cual no ocurrió en el presente caso.

 

 

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