Las sanciones por temeridad y malicia no se pueden utilizar para reprimir la presunta ignorancia del derecho o la equivocación en el planteo de defensas o recursos

En la causa “Cons. de Coprop. Perú 897/899 c/ Ríos del Mónaco, María Teresa s/ Ejecución de expensas”, la demandada apeló la decisión de grado que rechazó el pedido de temeridad y malicia pretendido por su parte.

 

Las magistradas de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “la temeridad o malicia aprehendida en el art. 45 del Cód. Procesal se desdobla en dos elementos subjetivos: dolo, intención de infligir una sinrazón o “torto”; y “culpa, insuficiente ponderación de las razones que apoyan la pretensión o discusión, respecto de la cual la doctrina exige que la falta de fundamento aparezca en una indagación elemental (Francesco Carnelutti, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, U.T.E.H.A., 1944, II- 128/130, nº 175)”.

 

En relación a ello, las camaristas sostuvieron que “ambos elementos concurren a configurar la “conciencia de la propia sinrazón”, consistente en promover o prolongar un proceso en forma dolosa o culposa (Enrico Redenti, “Derecho Procesal Civil”, traducción de Santiago Sentís Melendo y Mariano Ayerra Redín, Buenos Aires, E.J.E.A., 1957-I-182/83) al punto de tornarlo en un “litigio temerario en el que la injusticia es absoluta por estar hasta en la intención misma de quien litiga” (Giuseppe Chiovenda, “La condena en costas”, traducción de Juan A. De la Puente y Quijano con notas de J. R. Xirau, Madrid, 1928, Biblioteca de la Revista de Derecho Privado, Nº 317 y ss., pág. 406 en adelante)”.

 

Luego de puntualizar que “el art. 45 del Código Procesal contempla la llamada inconducta procesal genérica que se refiere a una conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, correspondiendo empero su calificación y aplicación de la multa consiguiente, a facultades privativas del juez”, el tribunal destacó que “para que el ejercicio de tal potestad jurisdiccional no sea arbitrario, debe analizarse minuciosamente las circunstancias del caso, no debiendo basarse en un criterio puramente objetivo”, dejando en claro que “no resulta suficiente que una pretensión no sea acogida, que una defensa sea desestimada, que un incidente sea declarado improcedente; o un recurso desestimado para que automáticamente se impongan sanciones”.

 

Dado que “la calificación de la conducta de las partes como temeraria o maliciosa requiere la concurrencia en forma indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales”, las Dras. Patricia Barbieri, Alicia Beatriz Verón y Marta del Rosario Mattera establecieron que “aun cuando se tilden de erróneas y dilatorias diversas maniobras procesales cumplidas en el marco de una causa, las sanciones que pueden aplicar los jueces siempre deben presentar como trasfondo una conducta procesal maliciosa o temeraria, de modo que no se pueden utilizar para reprimir la presunta ignorancia del derecho o la equivocación en el planteo de defensas o recursos”.

 

Sobre el presente caso, el tribunal concluyó que “no surgen actuaciones de la actora que justifiquen imponerle sanciones por temeridad y malicia ni la interposición de la demanda de ejecución configura por sí misma, el proceder reprochable que pretende achacarle la recurrente”, sobre todo cuando “ni siquiera se llegó a ordenar en autos librar mandamiento de intimación de pago y citación de remate, sin que exista ninguna otra actividad de la actora, lo que derivó en la caducidad de instancia decretada”.

 

 

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan