No corresponde declarar la clausura por falta de activo ante el depósito efectuado por la fallida en ocasión de pedir su propia quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial reiteró que  no procede clausurar el procedimiento por falta de activo, si los fondos habidos en el expediente, no obstante no alcanzar a satisfacer los gastos del proceso, pueden, en alguna medida, enjugar en parte esos gastos.

 

En el marco de la causa “Morando de Suaya María s/ Pedido de propia quiebra”, fue apelada la decisión que declaró la clausura por falta de activo y ordenó el mantenimiento de la inhibición general de bienes de la fallida.

 

Al analizar el presente caso, los magistrados que componen la Sala C recordaron que “el art. 232 LCQ sienta una regla cuya télesis es clara: si luego de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo”, agregando que “esa declaración importa presunción de fraude, de modo que tras ella, el juez concursal debe comunicarla a la justicia penal para la instrucción del sumario pertinente (art. 233 L.C.Q.)”.

 

Los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto destacaron que “no corresponde proceder de aquel modo -clausurar el procedimiento por falta de activo-, si los fondos habidos en el expediente, no obstante no alcanzar a satisfacer los gastos del proceso, pueden, en alguna medida, enjugar en parte esos gastos”, dejando en claro que “ese temperamento no puede ser aplicado de manera automática y con abstracción de las constancias concretas de cada causa”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal explicó que “el depósito efectuado por la fallida en ocasión de pedir su propia quiebra, correspondiente a la composición del activo declarado, incrementado por los intereses obtenidos por la colocación a plazo fijo de esos fondos, alcanza a cubrir los gastos derivados del juicio incluyendo los honorarios regulados”.

 

En base a ello, y tras señalar que “de la causa se extrae que el letrado de la fallida renunció a sus honorarios y los del letrado de la sindicatura, por aplicación de la regla contenida en el art. 257 LCQ, no deben ser satisfechos por la quiebra”, la nombrada Sala decidió el 5 de octubre del corriente año admitir el recurso de apelación y dejar sin efecto la declaración de clausura por falta de activo.Por otro lado, el tribunal aclaró que “toda vez que el trámite de esta quiebra no se encuentra concluido corresponde mantener la inhibición general de bienes”.

 

 

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