No corresponde devolver lo pagado en concepto de tasa de justicia a pesar de que con posterioridad se dispuso la acumulación de causas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que no resulta procedente la solicitud de la actora tendiente a que se le devuelva el monto abonado en tasa de justicia, sin perjuicio de que con posterioridad se haya dispuesto la acumulación de causas con fundamento en que las determinaciones formuladas a cada uno de los demandantes tengan un mismo hecho en común, dado que se iniciaron dos actuaciones con pretensiones autónomas y cada una de ellas originó la obligación de pagar la tasa de actuación.

 

En los autos caratulados “Sucesión de Juan Carlos Relats c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, el juez de grado no hizo lugar a la solicitud formulada por la parte actora tendiente a que se dispusiera la devolución del monto abonado en concepto de tasa de justicia.

 

Dicha decisión fue apelada por la actora, quien consideró que resulta procedente la devolución pretendida porque, en virtud de la acumulación declarada, existe una sola causa a resolver; es decir, un solo hecho generador de la tasa de actuación. Según alegó la recurrente, a raíz de la acumulación dispuesta, abonó en exceso la tasa de actuación; debido a que sólo debe pagarse dicho tributo una sola vez y, en el particular, esa gabela ya había sido pagada en dos oportunidades.

 

Los jueces de la Sala V precisaron que “en relación con la tasa de justicia establecida en la ley nro. 23.898, análoga a la ley nro. 25.964 respecto de las disposiciones que aquí interesan, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en retiradas oportunidades "que el hecho imponible que origina la obligación de pagar tal tributo es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla" (Fallos 319:139 ; 320:2375; 321:1888; 330:547 , entre otros)”, añadiendo que “indicó que la relación de los artículos 9° y 10º de la ley 23.898 (3º y 6º de la ley nro.25.964), "solo autoriza a afirmar que es aquel que promovió la actuación o requirió el servicio de justicia el que debe pagar la tasa, sin perjuicio de que, "en definitiva", -tal la expresión utilizada por el artículo 10-, sea soportada en la proporción de la condena pertinente" (Fallos 325:3532 )”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas determinaron que “se iniciaron dos actuaciones con pretensiones autónomas y cada una de ellas originó la obligación de pagar la tasa de actuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la ley nro. 25.964”, sin perjuicio de que “con posterioridad se haya dispuesto la acumulación de dicha causas con fundamento en que las determinaciones formuladas a cada uno de los demandantes tengan un mismo hecho en común, la supuesta omisión de declarar la existencia de la cuenta Nº 39659JC en el Banco HSBC Private Bank de Suiza, ya que en el caso no surge que se trate de una misma obligación con múltiples deudores y cuya satisfacción por parte de alguno de ellos pueda extinguir la obligación respecto del otro”.

 

En el fallo dictado el 23 de junio de 2017, los Dres. Jorge Alemany, Guillermo Tracy y Pablo Gallegos Fedriani concluyó que corresponde confirmar la resolución apelada “más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que la soporte en definitiva en la proporción que corresponda”.

 

 

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