No es necesario efectuar un examen desde la óptica criminal sobre la actuación del deudor para la comunicación de la clausura por falta de activo a la justicia penal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que para  la comunicación de la clausura de la quiebra por falta de activo a la justicia penal no es necesario formular un examen de la actuación del deudor desde la óptica criminal, pues ese aspecto está reservado al juez competente en la materia.

 

En la causa “Salgado de Sueiras, Noemí Mirta s/ Quiebra”, la fallida apeló la resolución de primera instancia que ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la justicia penal en virtud de los establecido en el artículo 233 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

A su vez, la deudora recurrió la resolución que desestimó su planteo de inconstitucionalidad del artículo 233 de la Ley 24.522.

 

Con relación al rechazo del planteo de inconstitucionalidad del mencionado artículo, los jueces de la Sala D explicaron que dicho planteo “carece de la debida fundamentación, pues se halla desprovisto de un sustento fáctico y jurídico cierto y efectivo e incurre en una afirmación dogmática, sin demostrar de modo fehaciente cuáles son los derechos o garantías de raigambre constitucional eventualmente vulnerados”, sumado a “la escueta argumentación vertida por la recurrente no resulta conteste con la solidez argumental que es exigible en estos supuestos, circunstancia que impone concluir por la inadmisibilidad de la pretensión”.

 

Por otro lado, los camaristas precisaron que la fallida consintió la clausura por falta de activo dispuesta por el juez de grado, agregando que la recurrente “se limitó a cuestionar la remisión de la causa a la justicia penal, invocando que anteriormente ya había sido investigada su conducta en los términos del art. 235 de la ley 19.551, por entonces vigente”.

 

En el fallo dictado el 4 de octubre del presente año, el tribunal aclaró que “el plano estrictamente jurídico basta con la comprobación del presupuesto objetivo del art. 232 de la LCQ para tornar operativas las consecuencias previstas en esa norma y en el art. 233 (clausura del trámite y comunicación de ello a la justicia criminal), para lo cual es irrelevante la conducta del deudor, su actividad de colaboración en el proceso o la falta de antecedentes penales”.

 

En tal sentido, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo concluyeron que “la comunicación de la clausura por falta de activo a la justicia penal es consecuencia de lo dispuesto por el mencionado art. 233, que impone al juez concursal el rol de ejecutor de la previsión legal, sin que sea necesario para ello formular un examen -siquiera apriorístico- de la actuación del deudor desde la óptica criminal, pues ese aspecto está reservado al juez competente en la materia”.

 

Como consecuencia de ello, la mencionada Sala resolvió que por hallarse firme la decisión que dispuso la clausura del procedimiento por falta de active, resulta ajustada a derecho la orden de remitir las actuaciones al fuero represivo.

 

 

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