No resulta procedente el despido en los términos del Art. 247 LCT si el empleador no demostró haber tomado las medidas necesarias para evitar que la situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores

En el marco de la causa “Wosner, Florencia Belén c/ E. Bertolotti S. R.L. y otro s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado que no tuvo por acreditados las cuestiones planteadas por su parte en tanto, alega que ha existido una fuerte disminución de trabajo lo que provocó el despido de la actora en los términos del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los jueces que componen la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “las circunstancias que invoca el apelante (medidas económicas dictadas) no escapan de lo que se denomina “riesgo empresario”, considero oportuno destacar en este punto, que tampoco demostró haber tomado las medidas necesarias para evitar que la situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que no son partícipes ni socios en la empresa”.

 

En relación a este punto, los magistrados señalaron que “se trata de una causal rescisoria expresamente contemplada por la legislación argentina, imponiendo un instituto de difícil comprensión, habida cuenta que se encuentra en el artículo 247 de la LCT, una excepción al principio general de responsabilidad empresarial, y de indemnidad, consideración no menor si se tiene en cuenta la naturaleza tuitiva del Derecho del Trabajo”, añadiendo que “dicha excepción legal, encuentra justificación en una de las subfunciones del Derecho del Trabajo, tal como es la modalización social que el mismo impone, teniendo en cuenta la dinámica constante de las relaciones laborales individuales”.

 

Luego de aclarar que “no nos encontramos frente a factores que justifiquen un incumplimiento de responsabilidad, ni a una aplicación especial de la teoría de la imprevisión”, los Dres. Estela Milagros Ferreiro y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo remarcaron que “tanto la fuerza mayor como la falta de trabajo, funcionando como excepciones impuestas legalmente en un contrato asimétrico, como el contrato de trabajo, aparecen entonces como plataformas de ilicitud extintiva, sancionadas de manera disminuida y diversa por la ley, dejando de lado, dos principios centrales, como son el de ajenidad y el de riesgo empresario”.

 

En el fallo dictado el 14 de agosto pasado, la mencionada Sala puntualizó que “el hecho de que cuando un empleador se acoge a una norma de excepción como es la que examinamos, debe haber cumplido previamente con la totalidad de los requisitos exigidos por ella; haberse comportado como un buen “hombre de negocios”, demostrar que ha llevado a cabo su función con la diligencia debida y con la responsabilidad empresaria que tales “standars” requiriéndose además, haber efectivizado en tiempo y forma, la indemnización atenuada prevista por la ley”.

 

Al concluir que “se impone, entonces, la prueba contundente por parte del empleador de los recaudos que las circunstancias imponen y una interpretación severa dado el alto grado de excepcionalidad que surge del ordenamiento”, el tribunal decidió confirmar la decisión recurrida.

 

 

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