Rechazan pedido de autorización para continuar la explotación de una empresa por no acreditarse que dicha actividad existía al momento de la falencia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que el presupuesto básico para ordenar la continuación de la actividad de una empresa  es que dicha actividad exista al tiempo de decidirse la falencia.

 

En la causa “Indacar S.R.L. s/ Quiebra”, el fallido apeló la resolución de primera instancia que desestimó su pretensión de autorización para continuar la explotación.

 

Las magistradas que componen la Sala B señalaron que “la quiebra de la recurrente fue dictada el 9.04.13 y según la totalidad de las constancias colectadas, ya en esa época no existía una empresa en marcha”, lo cual “surge del informe previsto por el art. 39 LCQ. del que se desprende que no existe actividad, no se encontraron libros de comercio, no se realizaron aportes de empleados  y se corrobora por los propios dichos del fallido que afirma que no cuenta con personal a su cargo desde el año 2001”.

 

En base a lo anteriormente señalado, el tribunal juzgó que “no se encuentra configurado en autos ninguno de los supuestos previstos por el art. 189 LCQ. y ccdes, cuya télesis apunta a la enajenación de la empresa en marcha como excepción a la regla de liquidación del activo sin funcionamiento empresarial”.

 

En el fallo dictado el 21 de abril del presente año, las Dras. Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero determinaron que “el  presupuesto básico para ordenar la continuación de la actividad de una empresa es que dicha actividad exista, y ello no fue acreditado al tiempo de decidirse la falencia”.

 

A su vez, la nombrada Sala destacó que “tampoco se configuran los restantes requisitos del art. 189 LCQ. para admitirla, pues no se advierte que la pretensión del fallido pudiera impedir un daño a los acreedores en tanto la inactividad fue constante en este proceso”, a la vez que “no existe algún ciclo productivo que deba concluirse, no se presta un servicio público, no existe personal, y la sindicatura se ha opuesto a la viabilidad de la petición”.

 

Por último, las camaristas concluyeron al desestimar el recurso de apelación presentado, que “su argumento tendiente a ser incluido en un régimen fiscal específico no se encuentra entre los supuestos previstos por la ley para ordenar la actividad, sino que la norma que lo regula (27.260) es la que prevé la eventual inclusión de fallidos en caso de actividad empresaria, por lo cual no resulta viable la pretensión de reactivación a ese efecto o con ese sustento”.

 

 

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