Reiteran que en materia de expensas resulta adecuado admitir tasas de interés superiores a las que se aplican a otro tipo de deudas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó que  en materia de expensas debe tenerse en cuenta que el incumplimiento en que incurre cualquiera de los copropietarios, puede comprometer seriamente el adecuado funcionamiento del ente, razón por la cual deben admitirse tasas superiores a las que se aplican a otro tipo de deudas, de manera tal que ello incentive el oportuno pago de las cuotas.

 

En los autos caratulados “Consorcio Club de Campo La Matona c/ Rafecas, Diego Gabriel y otro s/ Ejecución de expensas”, los ejecutados apelaron la resolución de primera instancia  que fijó la tasa de interés del 36% anual y solicitaron que fuese reducida por considerarla excesiva.

 

Por otro lado, los recurrentes se agraviaron por la imposición de costas en su contra toda vez que fue el ejecutante quien dio lugar a la excepción de falta de personería, razón por la cual le correspondía cargar con las costas de la incidencia.Con relación al primer agravio, las magistradas que componen la Sala M recordaron que “la determinación de los intereses es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía del país y no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo, por influjo de distintos factores varían considerablemente, por lo que puede -en cualquier momento- obligar a revisar y modificar los criterios establecidos, para adaptarlos a las circunstancias económicas”.

 

En cuanto al presente caso, las camaristas destacaron que “en materia de expensas debe tenerse en cuenta que el incumplimiento en que incurre cualquiera de los copropietarios, puede comprometer seriamente el adecuado funcionamiento del ente, razón por la cual deben admitirse tasas superiores a las que se aplican a otro tipo de deudas, de manera tal que ello incentive el oportuno pago de las cuotas”.

 

Siguiendo ello, el tribunal resolvió que “en razón de la facultad de morigerar judicialmente la tasa de interés en ciertos supuestos fundada en lo prescripto por el art. 794 del Código Civil y Comercial de la Nación (t.o Ley 26.994), la tasa de interés fijada por el a quo del 36% anual resulta razonable”, rechazando de este modo dicho agravio.

 

En cuanto a las costas, las Dras. Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente precisaron que “el art. 558 del Código Procesal dispone que las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas”.

 

En el fallo dictado el 13 de septiembre pasado, la mencionada Sala concluyó que “la imposición de las costas a los ejecutados tiene su sustento en las constancias de la causa, pues si bien opusieron excepción de falta de personería, habiendo el consorcio ejecutante contestado el traslado pertinente y frente a la adjunción del instrumento que acredita la representación invocada en la litis, los propios recurrentes manifestaron en su presentación que la excepción devino abstracta”, desestimando también dicho agravio.

 

 

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