Reiteran que la falsedad de los hechos para solicitar el desalojo inmediato en los términos del art. 684 bis del CPCC habilita la inmediata ejecución de la caución real

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que la drástica medida que implica el desalojo inmediato se adopta con la contrapartida, legislativamente garantizada, de que todo ocultamiento o falsedad en hechos o documentos empleados para la configuración de la relación locativa que ha servido de base para obtener la desocupación, habilitarán la inmediata ejecución de la caución.

 

En los autos caratulados “Cosentino, María Elena y otro c/ Peralta, Héctor Luis y otros s/ Desalojo por falta de pago”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que desestimó,  por el momento, el pedido de entrega inmediata que en los términos del art. 684 bis formuló respecto del inmueble cuyo desalojo pretende.

 

Los jueces de la Sala H señalaron que en el presente caso se encuentra controvertido el carácter en que la supuesta intrusa ocupa el inmueble indicado.

 

Los magistrados precisaron que “bajo la perspectiva del art. 680 bis y 684 del Código Procesal, el magistrado se encuentra facultado, de acuerdo a la verosimilitud que trasunta el planteo que le haya sido traído a examen y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la definitiva -oportunidad en la cual se valorarán integralmente las pruebas conducentes que corresponda admitir- a disponer sin más trámite y previa caución real la desocupación inmediata del inmueble”, añadiendo a ello que “esta drástica medida se adopta con la contrapartida, legislativamente garantizada, de que todo ocultamiento o falsedad en hechos o documentos empleados para la configuración de la relación locativa que ha servido de base para obtener la desocupación, habilitarán la inmediata ejecución de la caución “.

 

Luego de resaltar que “el instituto de la desocupación inmediata prevista en la norma en examen busca asegurar la tutela judicial efectiva, la que implica, entre otras cosas, tutela judicial oportuna”, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper remarcaron que “la oportunidad, en definitiva, es condición necesaria para predicar la efectividad de la tutela y hace a la garantía de plazo razonable de los procesos judiciales, como modo de evitar las demoras injustificadas que suelen producirse en los juicios de desalojo en los que el inquilino carece de solvencia, lo que conlleva un perjuicio directo al locador y un enriquecimiento sin causa del locatario moroso, de remota o imposible reparación posterior”.

 

En el fallo dictado el 24 de agosto pasado, la mencionada Sala concluyó que “previa intervención de la Señora Defensora de Menores de Primera Instancia, junto con la caución real que se establece en la suma treinta mil pesos, que deberá prestar la actora, la que será instrumentada por la Juez de Primera Instancia, se procederá al desalojo anticipado del inmueble en los términos del artículo 680 bis y 684 del Código Procesal”.

 

 

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