Resaltan que los requisitos del art. 90 LCT para la limitación temporal del contrato de trabajo deben concurrir en forma conjunta

En la causa “Rodríguez Germán Eduardo c/ Parque de la Costa S.A. s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la acción incoada cuestionando el rechazo de la acción y que en tal sentido se considerara probada la justificación de un contrato por tiempo determinado.

 

Cabe mencionar que en su contestación de demanda la accionada reconoce la existencia de sucesivos contratos a plazo cierto suscriptos entre las partes, como causa fuente del vínculo que los uniera, pero les atribuye como causa fin la necesidad de reemplazar a otro empleado, de nombre Machado, testigo en estas actuaciones, quien había sido derivado a la realización de una obra de la construcción en el teatro Niní Marshal. La demandada sostuvo que las sucesivas suscripciones de los contratos obedecieron a la extensión en el tiempo de la referida obra, hasta su finalización que operó el 31 de marzo de 2011.

 

Los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron que “el art. 90 de la LCT dispone dos requisitos para la limitación temporal del contrato de trabajo, a saber: a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración; y b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen”, a la vez que “dispone que la formalización de contratos sucesivos, en exceso de la exigencia que dispone el apartado b), convierte al contrato en cuestión en uno de tiempo indeterminado”.

 

Tras resaltar que “tales requisitos deben concurrir en forma conjunta, pues “la ausencia de cualquiera de ellos condiciona la existencia de esa limitación que, en consecuencia, no puede válidamente ser demostrada por prueba alguna” (Régimen de Contrato de Trabajo Comentado, T II, Ed. La Ley, pág. 257, Director: Miguel Ángel Maza)”, los camaristas entendieron que “de los contratos acompañados por la propia demandada no se extrae que la duración de los mismos tuviera relación con la causa que menciona en el responde”.

 

En el fallo del 6 de noviembre pasado, los Dres. Graciela A. González y Miguel Ángel Pirolo sostuvieron que “no sólo no se indicó que el actor tuviera que reemplazar a Machado sino que además se estableció que debía prestar servicios “en cualquiera de las dependencias del Parque de la Costa” –ver fs. 168/77-, por lo cual advierto que la duración del vínculo no se encontraba sujeta a lo que sucediera con la obra a la que había sido derivado Machado ni tampoco a las tareas que éste realizaba”.

 

Al entender que “estaba a cargo de la demandada la prueba de los presupuestos fácticos que justificasen la modalidad contractual adoptada y, desde ya, la discordancia apuntada en el párrafo precedente, entre el contenido expresado en los contratos suscriptos y lo manifestado en la contestación de demanda, impide su acreditación”, la mencionada Sala juzgó que “debe considerarse al contrato habido entre las partes como de tiempo indeterminado, tal como lo indica la norma precedentemente citada”.

 

 

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