Resuelven cuándo corresponde morigerar la cláusula penal establecida en un contrato de locación

En la causa “Diment, José Edgardo c/ Silberman Norberto Reinaldo y otros s/ Ejecución de alquileres”, la coejecutada apeló la resolución del juez de grado que rechazó la solicitud de dicha parte de reducción de la cláusula penal.

 

Los jueces de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar al abordar el recurso, que dicho tribunal sostuvo en supuestos similares que “la pena establecida en el contrato de locación para el supuesto de mora en el pago de los alquileres, resulta asimilable a los intereses punitorios, por su naturaleza y efectos, sin que pueda hablarse de una finalidad compensatoria, porque tal tipo de intereses traducen el precio por el uso de capital y son ajenos a toda idea de responsabilidad”.

 

A raíz de ello, los jueces entendieron que “la cláusula penal debe ser morigerada si no se ajusta a las circunstancias socioeconómicas existentes en el país y si por otra parte importa un enriquecimiento desmesurado del acreedor (arg. artículo 953 del antiguo Código Civil y actualmente art. 958 y art. 794)”, ya que “lo contrario implicaría superar la barrera del deterioro provocado por el retardo del pago del capital, ocasionando un indebido perjuicio al deudor y una ventaja desproporcionada para el locador””.

 

Sentado ello, los Dres. Kiper y Abreut de Begher puntualizaron que “la puesta en ejercicio de las sanciones que contemplan en general las cláusulas penales exigen el cumplimiento de tres requisitos: a) el incumplimiento de una obligación: b) la imputabilidad y c) la mora del deudor (Compagnucci de Caso, Rubén H, “Incumplimiento del deudor y cláusula penal”, LL 1994-E-622), los cuales se configuran en el caso en examen”.

 

Por otro lado, el tribunal consideró importante destacar que “la resolución que admitió la aplicación de la cláusula penal pactada en la cláusula segunda del contrato de locación fue dictada con fecha 20 de junio del año 2002”, y posteriormente confirmada por la misma Sala, por lo que “frente a la firmeza frente a la firmeza”.

 

Cabe destacar que el recurrente también planteó la inconstitucionalidad respecto del sistema vigente de notificación electrónica.

 

Con relación a este punto, la nombrada Sala resolvió que las normativas cuestionadas que se refieren a la implementación de la notificación electrónica no resultan inconstitucionales, basándose en que “el planteo de inconstitucionalidad de la Acordada de la Corte Suprema sobre notificaciones electrónicas debe rechazarse, en tanto la norma fue dictada de conformidad con las facultades que otorgadas al Máximo Tribunal por la Constitución Nacional con el fin de afianzar la justicia, máxime cuando el apelante no señaló cuál es el perjuicio concreto y actual que le ocasiona esa disposición”.

 

En la resolución dictada el 30 de mayo pasado, los magistrados concluyeron que “ningún argumento expone la recurrente para considerar inconstitucional la normativa invocada”, rechazando de este modo dicho agravio.

 

 

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