Resuelven que cuando el pedido de convocatoria judicial de asamblea es admitido judicialmente su trámite no resulta apelable

En el marco de la causa “Tassara Hugo Guillermo c/ El Cap S.A. y otro s/ Sumarísimo s/ Incidente Art. 250”, la representante de El Cap S.A. apeló la resolución de primera instancia, a través de la cual, el juez de grado dispuso la intervención de la sociedad demandada, designando una administradora plena, con desplazamiento temporal de la actual directora, hasta tanto se celebre la asamblea cuya convocatoria judicial fuera oportunamente ordenada en las actuaciones principales.

 

Los magistrados de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que “la pretensión en que se sustentó la formación de las actuaciones principales constituye un pedido de convocatoria judicial a asamblea (art. 236, ley 19.550) y fue precisamente en ese marco procedimental en el cual el magistrado de primera instancia designó una interventora  a efectos de que presida la aludida reunión social”.

 

A su vez, el tribunal aclaró que “si bien con posterioridad agravó la intervención, lo cierto es que lo hizo “hasta la celebración de la Asamblea General Ordinaria que fuera ordenada en estos autos” y con la finalidad última de que la mencionada interventora “[impulse] la celebración del acto asambleario””.

 

En tales condiciones, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto sostuvieron que “hallándonos ante actos procesales que procuran la efectivización de una asamblea convocada judicialmente”, enfatizaron que “el pedido de convocatoria judicial de asamblea no contiene, por su propia naturaleza y de acuerdo a la estrecha vía procesal que transita, una cuestión de fondo a resolver”.

 

Como consecuencia de ello, la mencionada Sala estableció que “cuando el pedido es admitido judicialmente, su trámite resulta -como regla general- inapelable”.

 

Al declarar mal concedido el recurso de apelación, los magistrados concluyeron que dicha solución “reafirma la naturaleza del instituto, cuya finalidad no es otra que brindar a los socios la posibilidad de llevar a cabo -con determinadas condiciones- la realización de una asamblea, sin perjuicio de que eventualmente y una vez realizado el acto, quienes interpreten que la voluntad social se formó de manera irregular o contiene una decisión contraria a la ley, el estatuto o el reglamento, pudieren iniciar las acciones correspondientes”.

 

 

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