Resuelven que el locador tiene derecho a una compensación económica por el uso que la quiebra hizo del inmueble por la guarda de los bienes del fallido

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el locador tiene derecho a una compensación económica por el uso que la quiebra hizo del inmueble, por la simple ocupación, considerando que se trata de una indemnización por la privación del uso del espacio afectado por los bienes del activo que es fijada prudencialmente por el juez.

 

En los autos caratulados “Rosstoc S.A. s/ Quiebra s/ Incidente Art. 250 por General Depot S.A.”, fue apelada la resolución de primera instancia que reconoció a favor de General Depot SA un crédito por la guarda de los bienes de la fallida por el período Ene-2011/Dic-2014 (art. 240 LCQ) con idéntico alcance al juzgado en el decisorio precedente y le impuso un llamado de atención al síndico por la actitud adoptada frente al faltante de bienes.

 

Los jueces de la Sala F señalaron que el artículo 255 de la Ley 24.522 establece que “las sanciones que pueden imponerse al síndico: remoción, apercibimiento y multa”, mientras que en el presente caso “pese a haberse utilizado la expresión “llamado de atención”, se intelige de su lectura que el mismo trasuntó más bien por una admonición o amonestación sin consecuencia sancionatoria alguna, ya que pretendió convocar a la reflexión del funcionario para evitar en la ulterioridad situaciones similares a las acaecidas”.

 

En base a ello, los camaristas consideraron que “el mero "llamado de atención" no es técnicamente una sanción (Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de Concursos y Quiebras", T° IV, pág. 604), por lo que “sólo podría generase agravio cuando se dispone con él la notificación a la Cámara de tal medida o la anotación en Secretaría Privada, situaciones ambas que no se verifican en la especie y que eximen de formular cualquier mayor disquisición al respecto”.

 

En relación a la crítica sobre el reconocimiento efectuado a General Depot SA, los magistrados explicaron que “la pretensión de General Depot SA se basa en el contrato de locación de cinco bauleras que había suscripto el presidente de Rosstoc SA en septiembre de 2010”, mientras que “la quiebra sobreviniente de la sociedad (acaecida el 6/12/2010) generó su impacto en la continuidad del contrato (arg. art. 157 inc. 2° LCQ)”.

 

Sentado ello, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro explicaron que “la solución legal exige la conformidad del tercero in bonis para que opere la sustitución falimentaria contractual, cuando no hay continuidad de la explotación empresarial (arg. arts. 144 inc. 1° y 193 LCQ)”, lo cual “no parece haber ocurrido aquí ya que, conforme surge de las constancias integradas al incidente, parecería que sencillamente se prorrogó de hecho la conservación del activo falimentario en aquel lugar”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, el tribunal entendió que “no resulta admisible que los términos íntegros del contrato puedan ser oponibles a la masa sin mayores reparos cuando, justamente, no ha mediado petición alguna ni resolución judicial que consagre operado el subingreso de la quiebra en la posición de la deudora en el contrato de locación de marras”.

 

A pesar de ello, la mencionada Sala determinó que “el locador tiene derecho a una compensación económica por el uso que la quiebra hizo del inmueble, por la simple ocupación”, puntualizando que se trata “más bien de una indemnización por la privación del uso del espacio afectado por los bienes del activo que es fijada prudencialmente por el juez”.

 

En el fallo dictado el 15 de diciembre pasado, los jueces establecieron que “para su determinación es útil tomar en consideración las pautas contractuales en cuanto proporcionan, con aceptable precisión, el valor locativo del inmueble; pero aquellas no constituyen una pauta rígida o excluyente de otras que igualmente contribuyen a fijar su cuantía: las características y utilidad del servicio prestado, su beneficio para la masa y la incidencia del importe de la compensación con relación directa al resto de la masa pasiva”.

 

Al estimar parcialmente la apelación, los camaristas resolvieron reconocer “una acreencia en favor de General Depot SA del orden de los cuarenta mil pesos ($40.000), por todo concepto y al momento del presente pronunciamiento (arg. anál. 165 CPCC) el cual ostenta el carácter previsto por el art. 240 LCQ”.

 

 

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