Revocan decisión del juez de grado que rechazó la ejecución promovida al presumir que se trataba de un “pagaré de consumo”

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró apresurado presumir la existencia de un crédito para el consumo o una operación aprehendida por el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor si la relación subyacente que vinculó a las partes no aparece manifiesta como para someterla a las disposiciones de dicha normativa.

 

En el marco de la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Sinnott Gastón s/ Ejecutivo”, la entidad bancaria ejecutante apeló la decisión del juez de grado que rechazó la ejecución promovida con sustento en un pagaré.

 

La decisión recurrida rechazó la presente ejecución, al menos hasta tanto no se desvirtúe la presunción de que se trata de una operación de crédito para el consumo, o se opte por preparar la vía ejecutiva mediante el acompañamiento del instrumento previsto por el art. 36 de la ley 24.240.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el sentenciante de grado consideró que la institución bancaria ejecutante era una persona que revestía la calidad de “proveedor” en los términos del art. 2 de la ley 24.240, en tanto que el ejecutado era un “consumidor o usuario” según lo establecido por el art. 1 del mencionado plexo normativo.

 

En base a ello, el magistrado de primera instancia presumió que el documento era, en realidad, un “pagaré de consumo” y, como tal, su ejecución resultaba inadmisible, debido a que su libramiento habría tenido como único fin eludir el cumplimiento del deber de información previsto en la Ley de Defensa del Consumidor, y se habría efectuado como un “acto de cobertura” para obtener la vía expedita de cobro del crédito.

 

Los jueces de la Sala D remarcaron que “como principio, la facultad del juez en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (arg. cpr 531)”, dejando en claro que “su rechazo queda reservado para aquellos supuestos en que la confrontación de los aspectos formales de la pretensión con el derecho positivo resulte evidente”.

 

Siguiendo tales lineamientos, los camaristas entendieron que “de las constancias obrantes en la causa y de la literalidad del documento traído a ejecución no se advierte la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan inferir que la relación que vinculó a las partes pueda ser encuadrada en una relación de consumo de conformidad con las disposiciones de la ley 24.240”.

 

Al considerar que “las circunstancias señaladas en el decisorio en crisis no dejan de ser, al menos por ahora, una mera hipótesis conjetural”, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo explicaron que “frente a ello, júzgase que no cupo presumir en este estadio embrionario del proceso, cual lo hizo el sentenciante de grado, que el ejecutado sea un “consumidor o usuario” en los términos de la LDC, cuando éste ni siquiera ha sido oído y, menos aún, concluir definitivamente sobre la invalidez del pagaré que se pretende ejecutar pues, en definitiva, ello requiere de un acabado análisis de la materia litigiosa, del derecho aplicable a la cuestión (CN: 43 y ley 24.240:36, 37 y 65) y de los elementos que eventualmente puedan arrimar los litigantes”.

 

En base a lo expuesto, y luego de resaltar que “la relación subyacente que vinculó a las partes no aparece manifiesta como para someterla a las disposiciones de la ley 24.240”, la nombrada Sala determinó en el fallo dictado el 14 de julio pasado que “resultó apresurado presumir la existencia de un crédito para el consumo o una operación aprehendida por el art. 36 del mencionado plexo normativo”.

 

 

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