Revocan Resolución Denegatoria de la Caducidad del Artículo 124 LCQ al Considerarla Erróneamente como Prescripción

La Sala A, perteneciente a la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Comercial, revocó una resolución de grado que rechazó una excepción de caducidad opuesta en los términos del artículo 124 LCQ por el síndico de una entidad financiera fallida. En la causa “Austral Bank International S.A. s/ quiebra c/ Banco Austral S.A. s/ quiebra - s/ ordinario”, el tribunal consideró que se confundió la caducidad con la prescripción.

 

El tribunal tuvo en concurrencia las quiebras de dos entidades financieras a los efectos de expedirse, en donde se consideró como principal a la del Austral Bank International S.A., y accesoria la del Banco Austral S.A. El fundamento fue que a resultas de las denuncias formuladas por pretensos acreedores respecto de colocaciones financieras realizadas del primero a través del segundo se los consideró con cierto grado de relación.

 

En virtud de ello, el magistrado interviniente por aquel entonces decretó un embargo preventivo con origen del 22 de octubre del 2002 -bajo responsabilidad de la quiebra principal-, sobre el treinta por ciento del producido de la realización de los bienes de la quiebra del Banco Austral S.A.

 

Tiempo más tarde la sindicatura solicitó la caducidad de dicha medida con fundamento en el artículo 124 de la LCQ. Es importante indicar que la misma regula un plazo trienal desde la fecha de la sentencia de quiebra para la declaración prevista en el artículo 118 del mismo plexo normativo, la intimación del Artículo 122, y la interposición de la acción en los casos de los Artículos 119 y 120.

 

 

 

Sin embargo, el juzgador consideró que el embargo preventivo ordenado el 22 de octubre del 2002 sobre el producto de la realización de bienes de la demandada por un treinta por ciento respecto los fondos resultantes, importaba un acto interruptivo de la prescripción, en virtud de su carácter instrumental con respecto al proceso del cual dependió.

 

Por lo tanto, a su criterio, desde el dictado de esa cautelar hasta el inicio de la acción concursal del 13 de noviembre de 2003 no había transcurrido el plazo señalado. A la luz de ello interpuso la sindicatura recurso ante la alzada, con el agravio principal dirigido ante la errónea consideración de un plazo tanto de caducidad como de prescripción.

 

Recibida la causa en la alzada, los vocales acogieron la pretensión de la recurrente. Indicaron que aún cuando el juzgador fundamentó y resolvió el tema bajo la óptica del instituto de la prescripción, el artículo 124 LCQ establece un plazo de caducidad que no admite ser interrumpido ni suspendido, y dentro del cual debe concretarse un hecho positivo o negativo, o un acto que consolidará el derecho o la acción.

 

Esgrimieron como fundamento final para la revocación, que el acto impeditivo de la caducidad no tiene alcance interruptivo de los efectos de ese instituto, sino que consiste en la ejecución dentro del plazo fijado por la ley del acto previsto por ella. Según los vocales, más allá que en ciertos casos de excepción se reconociera actos impeditivos de la caducidad incluso por la CSJN, ello no había sucedido en la causa en tratamiento.

 

 

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan