Revocan sentencia que declaró la caducidad de instancia a pesar de estar pendiente el dictado de una resolución por parte del tribunal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que el Código libera a las partes de la carga de instar el proceso cuando deben esperar que termine la actividad que sólo puede realizar el juez o tribunal, sin poder llevar a cabo aquéllas, actos procesales útiles.

 

En la causa “Ferraro, Germán c/ Inter Química S.R.L. s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia mediante la cual se declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

 

Los jueces de la Sala C precisaron que en el presente caso “no es hecho controvertido que entre las fechas de la providencia del 28.3.16 y del planteo de caducidad del 21.10.16, transcurrió un tiempo mayor al plazo previsto por el art. 310, inc. 2°, del Cód. Procesal”.

 

No obstante ello, el tribunal recordó que “como el embargo ejecutivo no es imprescindible a fin de que avance la ejecución hacia la sentencia, los actos tendientes a trabarlo no pueden considerarse interruptivos del curso de la caducidad (conf. arts. 531, in fine, y 561 del Código Procesal)”.

 

Sin embargo, los camaristas sostuvieron que lo expuesto “no conduce en el caso, a atribuirle al mero paso del tiempo el efecto jurídico de hacer concluir este proceso, toda vez que a la fecha del planteo de perención interpuesto por la parte demandada, se hallaba pendiente de resolución la excepción de pago parcial planteada por la misma parte”.

 

En la resolución dictada el 15 de marzo del corriente año, los Dres. Villanueva y Machín concluyeron que “no corresponde declarar la perención si el proceso está pendiente de alguna resolución, dependiendo su dictado del propio tribunal (conf. art. 313, inc. 3ro., del Código Procesal)”, como ocurre en el presente caso.

 

Al revocar la decisión recurrida, el tribunal remarcó que “ha sido explicado que el Código libera a las partes de la carga de instar el proceso cuando deben esperar que termine la actividad que sólo puede realizar el juez o tribunal, sin poder llevar a cabo aquéllas, actos procesales útiles (v. Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Bs. As., 2006, t. III, p. 372)”, por lo que “resultaba aplicable al caso lo dispuesto en el art. 313 inc. 3 CPCC y en tal estado no cupo el dictado del decreto de caducidad de la instancia”.

 

 

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