Segunda Parte. La gestación por sustitución: En el nuevo código civil y comercial y en los nuevos proyectos de ley.

Por Ethel Martinazzo

 

I.-GENERALIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS:

 

I.- Las leyes son generales, se dictan para ser aplicadas a la totalidad de la ciudadanía argentina, es decir para los 40 millones de argentinos. Los casos específicos y/o particulares que afectan a personas individuales son resueltos por vía de excepción (a veces la excepción está contenida en la norma) y otras  veces la cuestión se resuelve por la vía judicial con competencia al caso.

 

II.- LA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN Y LAS TRHA EN NUESTRO DERECHO:

 

Nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994), define el concepto del derecho sobre el cuerpo humano y sus partes, y sobre la inviolabilidad de la persona humana.En el Art. 17, consagra que:Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles…” determinando que constituyen una “res extracommercium”, es decir no son negociables ni vendibles. Reafirma este criterio al decir en el Art. 51. Que:“La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”.

 

Sin embargo luego de conceptos tan precisos y ajustados a derecho, existen gravísimas contradicciones, entre el nuevo código civil y la Ley Nac. Nº 26.862,pues esta última admitetodos los procedimientos de técnicas de reproducción humana asistida, (en adelante TRHA) sin efectuar distinciones entre ellos, ni establecer limitación alguna, y de este modo se termina violentado normas jurídicas de raigambre constitucional.

 

A más de los artículos precitados, veamos algunas normativas del nuevo C CyC., que protegen la vida humana y los derechos del niño, y pueden ser conculcadas con algunos procedimientos de TRHA.

 

A.-Artículo 19.- dice: Comienzo de la existencia: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”.

 

1.- Discriminación Legal: La ley no hace diferenciación entre la concepción natural en el seno materno y la concepción in vitro o extracorpórea o fuera del cuerpo materno, como son la mayoría de las TRHA, pero la realidad demuestra que existe una franca discriminación entre los niños gestados biológicamente, y aquellos concebidos mediante las TRHA. Es clara la protección que se acuerda a los niños concebidos naturalmente, en tanto se desprotege a los concebidos mediante TRHA. Los primeros adquieren el “status de persona humana” desde la concepción, en tanto los segundos, recién en el momento de la implantación en el útero materno. Quien conoce de técnicas de reproducción humana asistida, sabe que desde el momento de la fecundación in vitro, hasta el momento de la implantación en las paredes uterinas, transcurren aproximadamente 14 días, período en el que estos embriones humanos no son considerados personas y están expuestos a la experimentación humana, al descarte y a una muerte inminente.

 

2.-Discriminación de los embriones crioconservados: Las TRHA, imponen fecundar varios ovocitos, (cinco o más) de los cuales solo se transferirán al útero materno dos o tres, a efectos de evitar que el procedimiento se frustre, dado que en la mayoría de los casos, el porcentaje de los fracasos es sumamente elevado. Los embriones sobrantes “llamados residuales”, permanecerán crioconservados en nitrógeno líquido a más de 160 º bajo cero, -en algunos casos hasta 196º bajo cero- para luego ser sometidos a la experimentación humana y a su posterior eliminación, lo que implica un destino cierto y preciso de muerte segura.

 

Evidentemente esta discriminación legal reconoce el derecho a la vida y al desarrollo de los niños concebidos biológicamente, en detrimento de los concebidos mediante las TRHA, lo que resulta totalmente inadmisible.

 

Es obvio que esta discriminación real y palmaria en la vida cotidiana también existirá en la “gestación por sustitución”, dado que la pareja comitente se ve privada biológicamente de concebir naturalmente sus propios hijos, de modo tal que deberá recurrir a cualquiera de las TRHA autorizadas en el país.   

 

Esta sensible discriminación entre los niños concebidos naturalmente y los concebidos mediante TRHA,es científicamente comprobada, basta presenciar el procedimiento médico seguido, para tener por acreditado sin duda alguna, que estos últimos están expuestos a la selección embrionaria, al descarte, a la crioconservación en nitrógeno líquido a 196º bajo cero, y luego al desecho. Así, los embriones residuales están destinados a una muerte segura, y fueron sentenciados desde el mismo momento de su concepción.

 

3.-  CRITERIO MÉDICO:Desde el punto de vista médico la existencia de la persona humana se inicia con la fecundación, momento preciso en que el espermatozoide traspasa la membrana del óvulo y lo fecunda, aportando su carga genética de 23 pares de cromosomas maternos y 23 pares de cromosomas paternos, que al fusionarse dan lugar a una nuevo ser humano, único e irrepetible, con un genoma propio y diferente del de sus progenitores. Para la ciencia, este hecho es así, tanto dentro o fuera del cuerpo materno, y ha sido reconocido en el orden médico internacional.

 

Criterio sustentado por La Academia Nac. de Medicina Bs. Aires, -la institución de mayor prestigio médico de nuestro país- dice: La formación de una vida humana se inicia con la penetración del óvulo por el espermatozoide; la nueva célula (cigoto) contiene su propio patrimonio cromosómico donde se encuentra programado biológicamente su futuro. Este hecho científico es así, dentro o fuera del organismo materno”.

 

Esta discriminación tiene su alcance a la gestación por sustitución, veamos el criterio sustentado por la Sociedad Argentina de Ética Médica y Biológica (SAEMB) en Buenos Aires (el 10/08/2012) por su presidente el Dr Luis Aldo Ravaioli, quien hizo pública una declaración titulada: “La Fertilización In Vitro (FIV), un retroceso diario”. El experto en bioética manifestó que “con el comercio de todas las formas de Fecundación In Vitro se instrumenta, se denigra y cosifica a la persona”, lo hizo en el Congreso Nacional de diversos proyectos de ley que atentan contra la vida.

 

El mensaje señala: “La SAEMB, hace años que ha fijado su posición negativa, a la luz de la razón natural y del sentido común—que a veces es el menos común de los sentidos—sobre la fecundación in vitro y todas sus variantes. Esta vez se referirá, también descalificativamente, acerca de los dos primeros casos en que se hizo una FIV en la India.  El primero de ellos era una pareja heterosexual, ella argentina, el español, cuya hija se llama Cayetana. En el segundo caso ambos varones argentinos que también recurrieron a una mujer india para tener un “bebé de probeta” llamado Tobías.

 

“La SAEMB quiere señalar la gravedad ética y humana de la maternidad subrogada, sea heterosexual u homosexual la pareja. Entrando en buscadores en cualquier idioma, se encuentran miles de avisos pidiendo, donando o vendiendo semen, óvulos sin fecundar, óvulos fecundados, madres sustitutas.”

 

“En nuestra legislación, la persona no es objeto de comercio y los actos filantrópicos que se puedan realizar son absolutamente gratuitos, como la transfusión de sangre, la donación de un órgano entre vivos, como un riñón, o una parte del lóbulo hepático, etc.

 

“Pero con el comercio de todas las formas de FIV se instrumenta, se denigra y cosifica a la persona.”

 

“En la Argentina hay casos, de jóvenes universitarias seleccionadas por su nivel físico e intelectual, que donan óvulos una o dos veces por año por laparoscopía. Se congelan o se “usan los óvulos seleccionados”. Los que sobran se congelan, o se venden a parejas o a laboratorios de especialidades medicinales para usarlos como “banco de prueba” de nuevos medicamentos. También hay varones jóvenes y universitarios, que cada quince días donan semen por masturbación y hacen lo mismo que se hace con los óvulos; previa “selección inseminan a un óvulo”, o se congela el semen, usándose si fracasó el primer intento, o se guarda congelado para hacer una “donación altruista”, blues por medio.”

 

“A veces las parejas heterosexuales y las homosexuales pretenden sólo el óvulo, otras el semen y en muchas ocasiones los dos gametos y el alquiler del útero. Todo, insistimos, sin recibo y sin guardar los nombres de los donantes.”

 

“¡Bonita y ética manera de traer hijos al mundo! Y ¡qué traumas graves y problemas serios tendrán estos chicos! Pierden la identidad, la filiación, el parentesco, el derecho a alimentos, a la herencia, etc.”

 

“Por cierto que en interés superior del niño se violan sus derechos personalísimos, sus garantías constitucionales. El artículo 75, inciso 22 de nuestra Constitución para estos no rige. En la reforma del CCyC.de la Nación, que se unificarán, existe el improcedente y antihumano artículo 562, que autoriza la “gestación por sustitución”, que trata de la maternidad subrogada y como elemento esencial la “voluntad procreacional” (¿qué significa esto?) ante un Juez Civil.”

 

Debemos considerar, que esta selección de gametos o de óvulos fecundados, se rige por las leyes del mercado y por la perversa y darwiniana selección de los mejores. Es una concepción biologista y eugenesista de la persona, una actitud discriminadora y racista. Sólo se aceptan determinadas personas para donar gametos o para alquiler del útero, una incubadora que luego se desprenderá con dolor, pero con dinero, de ese niño que ha gestado.

 

“Esos vínculos establecidos durante nueve meses son difíciles de borrar en la “madre envasadora”.“Ya se han dado y se darán más casos de reclamos por parte de estas “niñeras prenatales”.

 

“Muchos llaman a estas técnicas “adulterio de probeta”

 

B.- ASPECTOS JURIDICOS CONSTITUCIONALES: Sentado este claro y contundente criterio médico, cabe analizar la normativa en su aspecto jurídico, advirtiéndose que la discriminación existente entre el concebido naturalmente y los concebidos mediante TRHA (ley Nº26.862)afecta principios constitucionales, y lesiona las garantías impuestas en los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional con jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22, como:

 

Art 16 C.N.:” todas las personas son iguales ante la ley”.;

 

Declaración Universal de Der. Humanos.1948: Art. 1.: Todos los seres humanos son iguales en derechos. Art 2.: Toda persona tiene derechos sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, origen, nacimiento… Art. 3: Todo individuo tiene derecho a la vida y seguridad de su persona.;

 

Convención Americana de Derechos Humanos:Art.1.1: prohíbe discriminación por “motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, … nacimiento ..”; Art. 2.: …persona es todo ser humano.Art: 4.1: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. (desde la concepción), Art. 24.: “Todas las personasson iguales ante la ley y tienen derecho,  a igual protección de la ley.”.

 

Convención de Derechos Del niño Ley N° 23.849:Art. 1° para la reserva Argentina: “niño” es todo ser humano desde la “concepción” hasta los 18 años de edad.  Art. 2:  Los Estados respetarán los derechos del niños sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, origen, étnico,... nacimiento u otra condición del niño o de sus padres. Art. 6: 1. Todo niño tiene derecho intrínseco a la vida. Art. 6.2.: Se debe garantizar la supervivencia y desarrollo del niño. Art 7 .1.: El niño tendrá derecho al nombre, conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Art. 8 .1.: Respetar, el derecho del niño a su identidad. Art. 37. Todo niño  no será sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

III.-FUENTES DE LA FILIACIÓN: Siguiendo con el análisis del C.C.Y C. elArtículo 558. dice: Fuentes de la filiación. “La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción….Ninguna persona puede tener más de DOS (2) vínculos filiales, cualquierasea la naturaleza de la filiación” y el Artículo 561, in fine agrega: Forma y requisitos del Consentimiento: …. “El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona, o la implantación del embrión.”

 

En este último apartado infine del artículo precedente, se permite la revocación del consentimiento, contemplándose dos supuestos diferentes: 1) “mientras no se haya producido la concepción”: lo que es correcto y no merece objeción; 2) “mientras no se haya producido la implantación en el útero materno”, lo que es éticamente incorrecto, por cuanto al hablar de implantación, se supone que ya existe previamente “un embrión humano” concebido, el que aún no ha sido implantado; y si el acto de revocación se produce en este preciso momento del proceso de fecundación asistida, este microscópico ser humano, estará destinado a la crioconservación, al congelamiento, a un destino incierto y a una muerte segura. Aclaro que en todo proceso de TRHA, se distinguen tres etapas: 1: la fecundación; 2) la transferencia y 3) la implantación; y en la primera de ellas ya se gesta un nuevo embrión humano.

 

Se reitera que el CCyC no efectúa distinciones entre las diferentes TRHA, en tanto la LeyNac. Nº26.862recepciona todas las formas científicas existentes y por existir, sin efectuar diferenciación alguna entre las consideradas éticamente lícitas, de aquellas otras severamente cuestionadas desde lo ético, filosófico, biológico, científico y jurídico.

 

Art.562 del C.C.yC.: El anteproyecto del código regulaba en este artículo “la gestación por sustitución”, pero luego al momento de su sanción fue eliminada del texto originario y en su reemplazo se sancionó la norma que crea la figura de la “Voluntad Procreacional”.

 

Sin embargo hoy (2016) existen dos proyectos de ley en el Congreso Nacional intentando regular la “gestación por sustitución”, pues han advertido que no obstante el dictado de la ley Nº26.862,la pareja homosexual masculina se encuentra impedida de procrear un hijo, por carencia de un útero femenino, resultando imprescindible contar con una madre sustituta. Esta práctica está sumamente controvertida en gran parte del mundo, desde lo científico-médico, jurídico, ético, filosófico y bioético.

 

El Artículo 562, dice: Voluntad procreacional. “Los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz (lo subrayado es propio)y del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los art. 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.”

 

Con la “gestación por sustitución” se transgrede la normativa que antecede toda vez que este art. sostiene que los hijos nacidos por TRHA SON HIJOS “DE QUIEN DIO A LUZ”, y del hombre o de la mujer que prestaron su consentimiento,de modo tal que la madre gestante podría oponerse a la entrega del niño una vez nacido el mismo, generándose graves conflictos jurídicos.

 

Artículo 575. dice: Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida. “En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, ladeterminación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial.Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena”.

 

IV- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DEL NIÑO consagrado en la Convención de los derechos del niño: Art. 7 .1.: El niño tendrá derecho al nombre, conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Art 8 .1.: Respetar, el derecho del niño a su identidad. Art. 37. Todo niño  no será sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

Conforme a las normativas que anteceden prevalece la voluntad procreacional de los comitentes (contratantes), por sobre el hecho médico biológico de la gestación de la vida humana. Se otorga a la voluntad de las partes, entidad jurídica para desvirtuar un hecho natural y científico como es la concepción de una nueva vida humana y la maternidad. Los niños gestados con los procedimientos TRHA heterólogas, donde resulta imprescindible la donación de gametos de terceros, serán hijos biológicos de uno de los esposos y del donante del gameto, este es un hecho científico indestructible por la sola voluntad de los contratantes, dado que los cromosomas son aportados por estos, y la carga genética propia del nuevo ser humano deriva de ellos.

 

El derecho no puede, ni debe amparar la falsedad del origen de una persona, ello lesiona gravemente el derecho de identidad de los niños (protegido por la Convención de los Der. del Niño), tampoco puede el derecho admitir el fraude a la realidad biológica.

 

Los más ilustres tratadistas argentinos han expresado su criterio respecto del valor de la identidad biológica del niño. En este sentido se ha sostenido: Carlos Ghersi, Publicado en: Revista de Responsabilidad Civil y Seguros 2011-X, 35III. Daños derivados de la violación del derecho de los hijos:Nuestro Código Civil, enuncia como primer derecho de los hijos, el de serle reconocido en su calidad de tal (filiación individual, propia, familiar y como tal derecho personalísimo).

 

“El derecho a la filiación (como pertenencia a una familia) del recién nacido es el derecho más trascendental y que le permite generar el estado de pertenencia a una familia y los consiguientes derechos (personalísimos, individuales, sociales y patrimoniales).

 

“Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y los hijos extramatrimoniales, tiene iguales derecho que lo hijos matrimoniales, por lo que el emplazamiento de estado, involucra el reconocimiento y respeto de la personalidad jurídica como derecho y la protección de un niño, es notoriamente un deber jurídico al cual se encuentra obligado la familia, la sociedad y el Estado. El hijo tiene un derecho expreso a ser reconocido por su progenitor y su omisión constituye un obrar ilícito, especialmente si se advierte lo normado por el art. 3296 del Cód. Civil (código anterior) que incluye como causales de indignidad la falta de reconocimiento voluntario durante la menor edad.

 

"El perjuicio reclamado, se deriva del perjuicio básico del derecho de daños, como lo es el “alterum non laedere” art. 19 de la Constitución Nacional y del derecho de todo ser humano de tener una filiación como derecho implícito no enumerado —art. 33 Constitución Nacional— que hace a la dignidad e identidad personal.

 

“Como hemos señalado precedentemente la identidad es un derecho personalísimo que le permite al recién nacido el estado de pertenencia una familia y su proyecto de vida, alterar esta situación constituye una lesión a ese proyecto de vida de las personas y mutarlo por otro.

 

“La reparación del daño moral, como señalamos precedentemente, es la respuesta a la lesión en los sentimientos de las personas, que cuanto más está relacionado con derechos personalísimos, como la filiación y estado de familia, poseen una mayor intensidad de dolor, congoja, etc.

 

“Es indudable que el hijo tiene derecho a gozar del emplazamiento familiar que se corresponda con su realidad biológica”.

 

Sambrizzi ha subrayado que "los daños que la violación de ese derecho -a tener la propia identidad- acarrea a la persona, deben ser resarcidos... Lo cual es así debido a la violación en tal supuesto, del derecho de todas y cada una de las personas a tener su propia identidad, y como consecuencia de ello, a gozar del uso del nombre y de la nacionalidad que les corresponde, así como de integrarse en el seno de su propia familia -lo cual implica por parte de los hijos el derecho a vivir con sus padres y ser criado por éstos-, constituyendo el estado de familia un atributo de la personalidad del cual ninguna persona puede ser privada" .

 

En la misma línea, Zannoni ha expresado: "...es indudable que el demandado es imputable de haber lesionado el derecho a la identidad del hijo impidiéndole gozar del emplazamiento familiar que le corresponde... Esto se ha traducido en un menoscabo que se confunde con la existencia de la persona, ..el hijo se ha visto impedido de ejercer los derechos que son inherentes al estado de familia.”

 

Como se puede apreciar gran parte de la doctrina argentina, defiende a ultranza el derecho a la identidad del niño.

 

Pero también debe tenerse presente que al negarse la identidad biológica materna/paterna (pues se desconoce la titularidad de los donantes de gametos -que son anónimos-) en el supuesto que el niño se viera afectado de una enfermedad gravísima que requiriera la identificación de sus progenitores genéticos, esto no podría concretarse, pues todos los donantes, reitero son anónimos y todas las clínicas dedicadas a estas prácticas son privadas, por lo que resulta muy difícil obtener una información correcta y fidedigna.

 

Argentina ha vivido la triste historia de los niños con identidad “usurpada” durante el proceso militar, quienes luego de transcurridos más de treinta años continúan buscando sus orígenes biológicos y su verdadera identidad, incurriremos en un error similar al negar la identidad biológica?

 

Es un acto ilícito de extremada gravedad privar a un ser humano de su derecho a la identidad, de saber quién es y cuáles han sido sus orígenes, ello afecta directamente el desarrollo de su personalidad y le impide afianzarse como ser humano en sus proyectos de vida. Ninguna ley por más solidaria que fuere, ni ningún derecho a la maternidad pueden avalar una identidad “falsa”.    

 

La finalidad del derecho es servir al desarrollo del bienestar humano, al bien común respetando el principio bioético de no dañar al otro (primun non nocere). El límite de las apetencias personales, está determinado precisamente en “no dañar al otro”. Todas las normas jurídicas están cargadas de un alto contenido moral y no es moralmente ético satisfacer nuestras ambiciones personales a cualquier costo y por cualquier medio, (el fin justifica los medios).     

 

Nuestras ambiciones maternales no pueden, ni deben, ser más importantes que la salud psíquica y mental del hijo tan ansiado y esperado. Es imprescindible realizar a conciencia, un serio y profundo balance de los beneficios y perjuicios que estos procedimientos conllevan, para seleccionar aquello que resulte más beneficioso y menos perjudicial.

 

Referencias: Bibliografía y webs recomendadas titulado “Embriones y Dignidad humana”-Síndrome de hiperestimulación ovárica en una mujer de 19 años. E. Amestoy y col. Medicina Clínica 135:720,2010-Fecundación artificial. En: ”Bioética para todos” p.47.R.Lucas.Ed.Palabra,2003- Reproducción asistida. En: ”Cuestiones básicas de bioética” p.167.A.Pardo.Ed.Rialp,2010-Técnicas de reproducción asistida. En: ”Bioética personalista”:ciencia y controversias p.201.G.M.Tomás y E. Postigo. Ed. Internacionales Universitarias, 2007- El supuesto “derecho al hijo”, los hijos de laboratorio y los huérfanos biológicos. M. Martínez-López. Semanario Alfa y Omega 20-11-2008.-Las técnicas de reproducción asistida. En:”En defensa de la familia” p.178.B.Blanco. Ed. Espasa, 2010. Problemas éticos en la selección de embriones con finalidad terapéutica. E. Collazo. Cuadernos de bioética 21(72):231,2010- Boletin Informativo nº 391 CI 5.4-­7.) Justo Aznar. Director del Instituto de Ciencias de la Vida- Universidad Católica de Valencia  www.aebioetica.org: sociedad española de bioética. www.bioeticaweb.com ; www.observatoriobioetica.com: instituto ciencias de la vida (ucv). www.bioeticahoy.com.esArribere, R. (2006). Inseminaciones Post Mortem. RedLatinoamericana de Reproducción Asistida. Forode Bioética. Puerto, J.J. (2000). La consideración de los nuevos derechos humanos en la legislación sobre reproducción asistida. Acta bioethica.  Zamudio, T. (2006). Bioética y Derecho. Paternidad Post-Mortem. Colección: Derecho, Economíay Sociedad. Bosser, Gustavo (1989) “Fecundación humana asistida” En : El Derecho civil de nuestros tiempos, Lima, Publicación de la Universidad de Lima, JOSEFINA SAPENA: FECUNDACIÓN POST-MORTEM:Publicado en: Derecho de Familia. Revista de Jurisprudencia Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Directora: Cecilia P. Grossman. AbeledoPerrot. Buenos Aires, ArgentinaGarcía Aguilera, José Antonio, "Problemas jurídicos de la inseminación artificial", Revista de Derecho Judicial, México, 1972, p. 194.VERDERA IZQUIERDO, B: «Anotaciones a la Ley de Reproducción Asistida», Actualidad Civil, núm. 10, mayo, 2007, pág. 1117. En la misma línea, LLEDÓ YAGÜE, F. (Fecundación artificial y Derecho, Tecnos, Madrid, 1988, pág. 148), quien escribe que el «objeto de este contrato de incubación en útero ajeno es la persona misma, y entiendo que... afrenta a la dignidad ser tratado cual si fuera un objeto, o mercadería, algo de interés patrimonial, y no como alguien que constituye una finalidad per se... queda fuera de la autonomía de la voluntad de las partes negociar con una materia cuya indisponibilidad es absoluta»; CÁRCABA FERNÁNDEZ, M.ª (Los problemas jurídicos planteados por las nuevas técnicas de procreación humana, Bosch, Barcelona, 1995); etc. DE VERDA Y BEAMONTE, J. R., «Inscripción de hijos nacidos mediante gestación por sustitución (a propósito de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, de 15 de septiembre de 2010)», Diario La Ley, núm. 7501, 3 de noviembre de 2010, págs. 3-4), quien apoyándose en la jurisprudencia francesa concluye que el «derecho al respeto de la vida privada y familiar conduce a no admitir la incitación al abandono de un niño por su madre mediante una contraprestación económica y el uso del cuerpo de otro para satisfacer el deseo personal de tener un hijo.

 

 

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