Viabilidad del pedido de quiebra sobre la base de un laudo arbitral del CIADI: fallo de la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Mediante sentencia del 18 de agosto de 2015 (la "Sentencia"), la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió por unanimidad admitir la viabilidad del pedido de quiebra basado en la deuda reconocida por un laudo arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI”),

En el caso CCI - Compañia de Concesiones de Infraestructura S.A. s/ Pedido de Quiebra (por República del Perú), la peticionante solicitó directamente la quiebra de la deudora condenada en un laudo firme dictado en 2013 (el "Laudo"), correspondiente a las costas procesales del proceso arbitral (caso CIADI No. ARB/10/2).

Conforme lo estableció expresamente el Laudo, CCI fue condenada a pagar a la República del Perú,  la suma de dos millones ciento diecisiete mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete centavos (USD$2.117.489,27) por concepto de las costas en que incurrió en ese proceso.

El Laudo fue debidamente notificado a CCI en los términos del artículo 49.1 del Convenio CIADI mediante correo electrónico y correo normal, esto es, en cumplimiento del procedimiento aplicable según el Convenio CIADI.

En su argumento central, la petición de la República del Perú se amparó fundamentalmente en la previsión del artículo 54 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (“el Convenio CIADI”), tratado internacional éste que fuera aprobado mediante la sanción de la Ley 24.353 por la República Argentina.

El Convenio CIADI, con la jerarquía correspondiente a un tratado internacional conforme la solución constitucionalmente establecida (art. 31 de la Constitución Nacional), –esto es, superior a las leyes locales (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)– se encuentra en plena vigencia y prevé en su artículo 54 normas aplicables con carácter general a todo laudo arbitral (sea o no parte de la disputa la República Argentina), que en lo pertinente al caso expresamente dispone (énfasis agregado):

“Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado Contratante que se rija por una constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran”.

“La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los territorios de un Estado Contratante deberá presentar, ante los tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente certificada por el Secretario General”.

Por su parte, el art. 61 del Convenio CIADI (relevante en cuanto a que el laudo se vinculaba con la imposición de costas del proceso arbitral) establece que:

“En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinará, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que estas hubieren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro. Tal fijación y distribución formarán parte del laudo” (énfasis agregado).

En primera instancia, se había resuelto que "el laudo arbitral –sin previo juicio de exequatur, que le reconozca y otorgue fuerza ejecutoria en la República Argentina- no constituye un título apto para acreditar la existencia de un crédito líquido y exigible y, por ende, la existencia del estado de cesación de pagos atribuido a la demandada”.

Dicho criterio fue rechazado expresamente por la Sentencia, la que formula una distinción entre sentencias extranjeras y sentencias internacionales, y particularmente sostiene -sobre la base del transcripto art. 54 del Convenio CIADI-, que no resultaba necesario someter al laudo al proceso de reconocimiento previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 517 y ss.).

Cabe finalmente señalar que la Sentencia debe ser valorada en sus límites propio de una causa judicial en la que no era parte la República Argentina (esto es, no se trataba del caso de un laudo, en el marco del Convenio CIADI, en el cual la parte condenada era –como ha ocurrido en varios casos- el Estado Nacional.

Aun en ese marco más limitado, la Sentencia es el primer caso con las características indicadas abordado por la jurisprudencia nacional (normalmente, los laudos bajo el Convenio CIADI son cumplidos por parte condenada).

Como consecuencia de la Sentencia, corresponderá ahora que se ordene la citación de la deudora bajo el laudo, de conformidad con lo previsto por el art. 84 de la ley 24.522, tramitándose en consecuencia su pedido de quiebra.

Paolantonio & Legón Abogados, con la intervención de Gustavo Bizai, Martín Paolantonio y Pablo Legón,  participaron como apoderado y patrocinantes en defensa de los intereses de la República del Perú.

 

 

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