Viajantes de comercio: particularidades y contingencias asociadas
Por Carlos Gatica
Gatica & Chasseing Abogados

Son pocas las actividades laborales que no obstante ser regidas por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, tienen además un estatuto específico con regulaciones propias (viajantes, rurales, construcción, personal de casas particulares, periodistas).

 

El estatuto del viajante lleva sesenta años de vigencia sin haber sufrido modificaciones. Y si tenemos en consideración que está dirigido a regir las relaciones con un importante auxiliar de la actividad comercial, la que por otra parte ha experimentado una notoria evolución en el más de medio siglo transcurrido, no podemos menos que concluir que se trata de un cuerpo normativo necesariamente desactualizado.

 

Los dos institutos más controversiales del estatuto del viajante, generadores de permanentes situaciones conflictivas, son el relativo a la forma de remuneración y el de la obligatoriedad de llevar el libro especial de viajantes.

 

El art. 7º de la ley 14.546 dispone que “la remuneración del viajante estará constituida en todo o en parte, en base a comisión a porcentaje sobre el importe de las ventas efectuadas”. Y agrega que “…se considerarán integrando la retribución: los viáticos, gastos de movilidad, hospedaje, comida y compensaciones por gastos de vehículos”.

 

El art. 6º a su vez, dispone que el viajante tiene derecho, en relación a las ventas concertadas por el empleador con un cliente atribuido a su ámbito de actuación (zona o listado de clientes), a percibir la misma comisión como si él hubiese intervenido. Es la llamada comisión por ventas indirectas.

 

Mucho se ha discutido acerca de los alcances de la imprecisa frase “en todo o en parte”, para establecer en los casos en que la remuneración sea mixta, en parte fija y en parte variable, cuál debe ser la proporción de esta última para satisfacer el mandato legal. Y si bien no hay unanimidad judicial al respecto, en general los tribunales han aceptado que si la comisión participa en una proporción no inferior al treinta o treinta y cinco por ciento en el total de la remuneración, el imperativo legal debe considerarse cumplido.

 

Para aquellos casos en que el empleador no cumple con el pago de la remuneración ajustado al art. 7º, y paga una remuneración fija, el CCT 308/75, aplicable a los viajantes de comercio establece que tanto para corregir la remuneración hacia el futuro, como para establecer posibles diferencias hacia el pasado (el plazo de prescripción de dos años), se debe efectuar una operación de conversión del sueldo fijo en comisión, relacionando el promedio de ventas concertadas por el viajante durante los seis o doce primeros meses (a su opción) de la relación laboral, con el promedio de las remuneraciones percibidas durante el mismo período, para establecer así el porcentaje de comisión que le habría correspondido percibir. Por ejemplo: si durante ese período inicial el viajante vendió un promedio de $ 3.000.000 por mes, y percibió una remuneración fija promedio de $ 30.000, la tasa de comisión resultante del procedimiento de conversión será del 1%, que aplicado a las ventas de los dos últimos años, puede arrojar diferencias sustanciales en favor del viajante. Sobre todo si su antigüedad en el empleo es importante, pues de ordinario al comienzo de la relación por motivos diversos (inexperiencia del vendedor, falta de afianzamiento en el mercado de los productos del empleador, etc.), la actividad de ventas del viajante pasa por su etapa de menor eficiencia, por lo que hacia el futuro habrá de crecer más en términos relativos el volumen de ventas que su remuneración. De ahí que aplicado el porcentaje de comisión resultante de la conversión al último período bianual de la relación, arroje usualmente significativas diferencias a favor del viajante.

 

En cuanto a los viáticos, la norma que los considera remuneratorios ha dado lugar a lo largo del tiempo a muchas controversias, que fueron evolucionando a la par de ciertas modificaciones legislativas.

 

Mucho se ha discutido acerca de la constitucionalidad de esta disposición legal, que considera remuneratorios conceptos que no responden a la definición de remuneración contenida en la normativa laboral (art. 103 LCT), al tratarse de gastos operativos que no se incorporan al patrimonio del colaborador.

 

En octubre de 1970 la cuestión fue zanjada con el dictado por la CNAT del fallo plenario 139, dictado en relación a la causa Fidalgo c/ Nestlé, por el que se validó la naturaleza remuneratoria de los viáticos reintegrados al viajante previa rendición.

 

En 1974 se sancionó la ley 20.744, que en su art. 106 dispone que los viáticos integran la remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes. Pero agrega “salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo”. Con lo que deja subsistente el carácter remuneratorio de los viáticos reintegrados a los viajantes.

 

En octubre de 1996 entra en vigencia la reforma introducida por la ley 24.700 al art. 105 de la LCT, por la que se dispone que “Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:… b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base al kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI; c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del art. 6º de la ley 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior…”

 

A partir de entonces se genera una nueva discusión acerca de si la nueva normativa debía considerarse derogatoria de lo dispuesto al respecto por el estatuto del viajante, sosteniendo quienes se pronunciaban en sentido negativo, que la ley 24.700 no derogaba expresamente el art. 7 de la ley 14.546, siendo que además ésta es más específica.

 

Un subgrupo opinaba que al remitir a “los términos del art. 6º de la ley 24.241” (de jubilaciones), y no al art. 106 de la LCT, la voluntad del legislador era la de considerar no remuneratorios los gastos rendidos por el viajante sólo a los fines previsionales, manteniendo su carácter remuneratorio a los fines laborales (que compute a los fines del cálculo de SAC, vacaciones e indemnizaciones).

 

Quienes en cambio responden afirmativamente argumentan que la nueva norma sí es específica al aludir expresamente a los viajantes, y por lo tanto resulta derogatoria.

 

Es esta última la opinión prevaleciente en los tribunales laborales del país (CNAT Sala 4º, 10/902/2006 Bidegain Juan C. v. Reckitt y Colman Argentina S.A.; CNAT Sala 3º, 21/12/2009 Ocampo Carlos J. v. Habasit Argentina S.A., entre otros).

 

El otro aspecto de la ley que suele constituirse en fuente de situaciones conflictivas y riesgo de importantes quebrantos para los empleadores, es el relativo a la obligación que impone a los empleadores de viajantes el art. 10, de llevar un libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, en el que se asienten, además de la forma de la remuneración del viajante, una a una y por orden de fecha, todas y cada una de las ventas concertadas por el viajante.

 

Y el artículo siguiente (11), establece que si el empleador no lleva el libro de viajantes, en caso de un litigio se tendrán por ciertas las afirmaciones del vendedor en relación a las circunstancias que debieran constar en el libro, salvo prueba en contrario por el empleador. En otras palabras: Si el empleador no lleva el libro y lo que se controvierte es la cantidad de ventas concertadas, le bastará al viajante detallar las que invoque haber realizado para que competa al empleador la prueba negativa de su realización.

 

La obsolescencia de la ley es incuestionable: En el comercio moderno, fuertemente caracterizado por la gran concentración económica y las ventas masivas, resulta inconcebible que un empleador deba llevar registros por escrito con las formalidades de los libros de comercio de todas y cada una de las ventas de sus viajantes, pues en muchos casos (sobre todo tratándose de venta de productos de consumo masivo) no habría lugar físico de dimensiones adecuadas para almacenar semejante cantidad de papel.

 

De suyo, el empleador imposibilitado de implementar y llevar actualizado el libro especial de viajantes de comercio, queda expuesto a importantes reclamos de diferencias de comisiones por ventas no concertadas por el viajante, y sólo fundadas en la declaración jurada supletoria de éste, prevista en el art. 11, quedando a cargo del empleador la prueba en contrario, en la mayoría de los casos de difícil concreción al depender de la buena disposición y administración de terceros ajenos a la relación laboral (los clientes).

 

 

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