Acciones colectivas, medidas cautelares y derechos de terceros en materia de planes de ahorro
Por Mariela S. Balconi
Alchouron, Berisso, Balconi, Fernández Pelayo & Werner

Hace más de tres años que jueces de diversas jurisdicciones del país vienen dictando medidas cautelares a favor de algunos suscriptores de planes de ahorro, reduciendo el valor de las cuotas comprometidas, alterando la dinámica contractual y perjudicando a quienes integran grupos de ahorro con los cautelados.

 

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, fue el primero en reconocer esta problemática, revocar una medida cautelar colectiva, y dictaminar que la vía colectiva no era la adecuada para este tipo de acciones (autos “Díaz, Federico Gustavo y otros/ Amparo Colectivo”, 5/11/ 2019, firme). 

 

Este fallo fue también base del decisorio dictado en el año 2021 por la Cámara de Apelaciones II, Sala III de Paraná de la Provincia de Entre Rios en los autos “Centro de Orientación, Defensa y Educación del Consumidor (Codec) c/ Chevrolet SA de Ahorro y otros s/ Medida Cautelar” (16/04/2021), donde también se dejó sin efecto una medida cautelar colectiva que afectaba a los adherentes de planes de ahorro de la Provincia de Entre Rios; y donde también se destacaba la inexistencia de una clase o grupo que se identifique en su totalidad con una causa fáctica homogénea.

 

Hace unos días, el pasado 15 de junio, la vigencia de esos precedentes fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en los autos: “Defensor del Pueblo de Tucumán c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ sumarísimo (Residual)”. El Máximo Tribunal tucumano rechazó la acción colectiva de consumo promovida por el Defensor del Pueblo de la Provincia - en nombre y representación de los consumidores de planes de ahorro de la Provincia de Tucumán - contra las empresas administradoras de planes de ahorro. El Defensor alegó al demandar, que éstas modificaron sustancialmente el valor de las cuotas a pagar por los adherentes; y solicitó el reajuste o adecuación de las prestaciones contractuales.

 

Muy interesante y completo es el abordaje que hace el Tribunal en relación a la legitimación activa y los presupuestos propios de la acción colectiva. Si bien el Tribunal pudo haber rechazado la legitimación activa del Defensor del Pueblo, y ello ser suficiente para desestimar la acción, profundizó en la ausencia de los requisitos de admisibilidad de la acción colectiva, para hacer con la sentencia (y así lo dice el fallo con referencias previas a las “lagunas” legales existentes al respecto y la urgente necesidad de una regulación) un aporte a la regulación de procesos colectivos y, en particular al conflicto existente en materia de ahorro previo.  

 

Dice también expresamente, que si sólo se desestimara la acción con el argumento de la ausencia de legitimación del Defensor del Pueblo “nada impediría que los ahorristas se aglutinen alrededor de otra representación -por hipótesis legitimada- y planteen idéntica demanda a la de autos” (sic).  

 

Entonces, profundiza el análisis de la legitimación del Defensor del Pueblo de la Provincia,  en el entendimiento que el órgano judicial debe hacerlo aún de oficio, por tratarse de una típica cuestión de derecho, que debe resolverse por aplicación del principio iura novit curia, y que ello es un requisito de admisibilidad previo a dar curso a la acción.  Acción que ésta estrechamente vinculada a la existencia de caso judicial, por lo que su ausencia obsta al mismo.  

 

Ahora bien, en lo vinculado a la temática en sí – los planes de ahorro – efectúa un acertado análisis de las resoluciones dictadas por la Inspección General de Justicia a partir de la Resolución General Nro. 2/2019, y hasta la Nro.  20/2021 (actualmente prorrogada por la Nro. 3/2022); y su impacto en el contexto económico y social en el que fueron dictadas.

 

Así reconoce que “a través de una norma jurídica se asume el incremento en el precio de los bienes y se prevé el modo de que esto no pese sobre los suscriptores mientras que, a la par, se mantiene la dinámica funcional del sistema. Es que no puede pensarse que toda aquella solución globlal de esta cuestión acontezca desde una causa judicial colectiva radicada en la jurisdicción local y destinada a afectar al universo de suscriptores tucumanos…. No se puede pensar decimos, sin que ello implique desconocer el modo de funcionamiento del sistema de plantes de ahorro previo … y se subviertan los fines y fundamentos del proceso colectivo …”. 

 

Si bien a esta altura de la problemática, resaltar ello pareciera innecesario, porque es evidente, lo cierto es que merece ser recordado o ratificado en un ejemplar fallo como es el comentado.  

 

Como dije al comienzo, algunos tribunales del país han omitido toda aplicación y consideración al respecto, dictando resoluciones que nada tienen que ver con la materia involucrada, desoyendo inclusive precedentes de sus propios tribunales superiores, y obligando así a los justiciables a transitar un largo camino hasta la obtención de un fallo justo … en busca de una sentencia fundada, que constituya una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.    

 

Y entre esas circunstancias de la causa, no pueden dejar de advertirse los impedimentos resaltados por el Tribunal que obstaron a la acción colectiva intentada, tales como la falta de homogeneidad, los problemas con la definición de la clase, los problemas con la competencia jurisdiccional, la ausencia de un hecho único y continuado y/o la afectación de derechos de terceros ajenos al proceso; entre otros.

 

Respecto de la afectación de derechos de terceros, el fallo destaca, que de acuerdo al sistema y funcionamiento de los planes de ahorro previo, si los adherentes residentes en la Provincia de Tucumán pagaran menos que los residentes en otras provincias que integren el mismo grupo, ello afectaría no sólo los derechos de esos terceros ajenos, sino la administración y hasta la vigencia o subsistencia misma del plan de ahorro en que existan condiciones disímiles dentro del grupo.  

 

Entonces concluye, que “ … a los fines de no entorpecer la funcionalidad del sistema de ahorro previo para fines determinados; de no afectar los derechos de terceros y de dar plena eficacia a los fines del proceso colectivo … no cabe otra solución que la que aquí se propone”, y que es el “inmediato levantamiento de la medida cautelar apelada, declarando la falta de legitimación activa del Defensor del Pueblo de Tucumán y el consecuente rechazo de la acción”

 

 

Alchouron, Berisso, Balconi, Fernandez Pelayo & Werner
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