Aclaran que la clausura del procedimiento, a diferencia de la conclusión, no produce el cese de los efectos de la quiebra

En la causa “Polero y Hendy S.R.L. s/ Quiebra s/ Inc. de Polero”, fue apelada por el Sr. Hendi la resolución que declaró la clausura del procedimiento por distribución final.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la clausura del procedimiento por distribución final debe disponerse cuando se verifican los supuestos previstos en el art. 230 L.C.Q., esto es, una vez realizado totalmente el activo y practicada la distribución final”.

 

Sentado ello, los camaristas entendieron que “esa hipótesis debe tenerse por sucedida en el caso, a tenor de lo que surge del informe final y su complementario por acrecidos, que dan cuenta de la inexistencia de bienes para enajenar, y de la cancelación íntegra de los créditos concurrentes, con más una porción de los intereses suspendidos”.

 

Sin embargo, los Dres. Machín y Villanueva precisaron que “la clausura del procedimiento –a diferencia de la conclusión-, no produce el cese de los efectos de la quiebra, pudiendo incluso ser ella reabierta en los supuestos a los que alude el art. 231 L.C.Q.”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala puntualizó en el fallo dictado el pasado 26 de diciembre, que “la acción de ineficacia a la que alude el apelante se encuentra concluida por caducidad de la instancia, de manera que si lo así decidido adquiere firmeza y su parte considera que ella –esa acción- es susceptible de ser reeditada y es viable, bien podría instarla ante la inacción de la sindicatura, según lo dispone el art. 120 L.C.Q.”, rechazando de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan