Aclaran que la modificación o cesación de las medidas cautelares sólo puede pedirse en base a circunstancias posteriores a la resolución que ordenó su traba

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que para que sea viable cualquier tipo de modificación en el alcance precautorio debe mediar un cambio en las circunstancias de hecho o de derecho que no pudieron ser tenidas en cuenta al decretarlas pues, mientras se mantenga la situación fáctica la medida debe conservar su eficacia.

 

En la causa “B. M. I. c/ B. F. J. H. s/ Medidas precautorias”, la sociedad “Forestry S.A.” presentó recurso de apelación contra la resolución que rechazó el pedido formulado tendiente a que se tenga por cumplida la medida cautelar de interventor informante con respecto a su parte.

 

En sus agravios, el recurrente sostuvo que  la medida ya se encuentra cumplida, agotándose así el objeto de la cautelar dictada. A ello, agregó que tal medida había sido  la medida ya se encuentra cumplida, agotándose así el objeto de la cautelar dictada.

 

Por otro lado, se agravió ante  el mantenimiento de la medida sin límite temporal y porque en el ínterin el funcionario designado continúe solicitando la exhibición de documentos.

 

Tras señalar que “la resolución que decreta las medidas cautelares es provisional y aun cuando se encuentre firme, no causa instancia”, los jueces que integran la Sala G explicaron que en la presente causa “Forestry SA. consintió la medida, por lo que en el caso no es posible modificarla con sustento en un alegado error de valoración al momento de disponerse, pues ello implicaría volver sobre un acto precluso”.

 

Como consecuencia de ello, los camaristas puntualizaron que “la modificación o cesación de las medidas cautelares puede pedirse en base a circunstancias posteriores a la resolución que ordenó su traba; las anteriores, en efecto, han debido influir en aquélla o motivado el correspondiente recurso, por lo que a su respecto existe preclusión”.

 

Los Dres. Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares precisaron que “para que sea viable cualquier tipo de modificación en el alcance precautorio debe mediar un cambio en las circunstancias de hecho o de derecho que no pudieron ser tenidas en cuenta al decretarlas pues, mientras se mantenga la situación fáctica la medida debe conservar su eficacia (arg. art. art. 202 Código Procesal Civil y Comercial, Fallos: 269:131)”.

 

Sentado ello, el tribunal sostuvo que “la cautelar dictada en autos tenía por fin que el interventor recabe la información de una serie de sociedades –entre la que se encuentra la recurrente- acerca de quiénes son sus accionistas, si el demandado ha ocupado y/o ocupa algún cargo dentro de las sociedades denunciadas, se analicen los estatutos y estados contables e indague sobre la existencia de cualquier tipo de vinculación que pudiere haber entre ellas”.

 

Debido a que “en el caso todavía no se encuentra cumplida la medida, pues si bien se presentó un informe, aún no se ha dado respuesta al requerimiento que se había formulado respecto al señor B. con relación a las sociedades, entre las que se encuentra la recurrente”, los jueces entendieron que “resulta razonable no admitir el levantamiento de la medida del perito veedor decretada, hasta tanto se dé cumplimiento con lo requerido, pues debe tenerse en cuenta, como ya se señaló que las medidas enunciadas subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron, en cualquier momento que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento (conf. art 202 del CPCCN)”, lo cual no se da en autos.

 

En el fallo dictado el 11 de mayo del presente año, la mencionada Sala concluyó que “la recurrente no acreditó el gravamen que dice que le produce el mantenimiento de la medida, por lo que no se estima que afecte los derechos aducidos por la quejosa, pues en la especie la actuación del interventor se limita a recabar información, pero no interfiere en la administración de la sociedad, por ello no se entiende que resulte lesiva de su giro normal”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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