Aclaran requisitos que debe reunir el “Convenio de reconocimiento de deuda y forma de pago” para configurar un título susceptible de ejecución

En los autos caratulados “Manara, Andrés Daniel c/ Mazzaroni, Javier s/ Ejecutivo”, el ejecutado apeló la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado.

 

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “tratándose de una excepción de carácter procesal y efectos perentorios, sólo puede fundamentarse en la carencia de requisitos extrínsecos del instrumento mediante el cual se acciona, que le quitan fuerza ejecutiva, o cuando el accionante o el accionado carecen de legitimación por no tener las cualidades sustanciales que se exige para ello”.

 

Tras puntualizar que “el art. 520 del Código Procesal prevé que puede procederse ejecutivamente cuando se reclame el pago de una deuda instrumentada en un título que traiga aparejada la ejecución, y siempre que se acredite la existencia de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables”, el tribunal añadió que “el art. 523 inc. 2° de ese mismo ordenamiento legal establece que el instrumento privado suscripto por el obligado, cuya firma se encuentre certificada por escribano, constituye un título que trae aparejada su ejecución”.

 

Bajo tales lineamientos, los camaristas consideraron que “teniendo en cuenta que el “Convenio de reconocimiento de deuda y forma de pago” contiene una obligación de dar sumas de dinero que resulta líquida y exigible (cláusula 1°), y que su suscripción se encuentra certificada por escribano público (v. constancia de fs. 7), se concluye -en coincidencia con lo decidido en la instancia de grado- que el título en cuestión es susceptible de ejecución y plenamente hábil”.

 

En el fallo dictado el 19 de diciembre del corriente año, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan R. Garibotto remarcaron que “en tanto las leyes regulatorias de la actividad notarial en relación a las certificaciones que autentican firmas facultan al escribano para tal efecto, resulta consecuencia directa de ello que dicha autenticación es instrumento público que, al ser realizada fuera del protocolo, es instrumento público extraprotocolar (arg. Cciv: 979-2º y cctes., actual CCyCN 289 y cdtes.), sin que ello traiga aparejado comunicar tal carácter al instrumento privado que autentica, el cual queda invariable en su signo de instrumento privado”.

 

Por último, la mencionada Sala sostuvo que si bien “por consecuencia de tal autenticación el aludido documento no reviste el carácter de instrumento público que hace plena fe en los términos de los Cciv: 979 y sgtes”, resolvió que “por tratarse de un documento privado con firma certificada por un notario su texto permite formar convicción en orden a la existencia y legitimidad de su contenido”.

 

Sentado ello, y sumado a que “el ejecutado no desconoció la firma inserta en el documento traído a ejecución ni negó expresamente la existencia de la deuda”, los jueces rechazaron la apelación presentada.

 

 

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