Admiten la producción anticipada de la prueba pericial psicológica ante la edad avanzada del actor

En el marco de la causa “M., E. E. c/ EN – M Justicia DDHH-SPF s/ Diligencia Preliminar”, la magistrada de grado rechazó la producción anticipada de la prueba pericial psicológica del Sr. E. M. por considerar que no había justificado suficientemente que no pudiera o le fuera sumamente dificultoso someterse a los exámenes periciales en la etapa procesal correspondiente.

 

La resolución de primera instancia argumentó que más allá de su avanzada edad (92 años), no acompañó certificado médico alguno “ni acreditó sumariamente condiciones físicas o psíquicas que signifiquen un riesgo para la salud del actor; máxime cuando el mismo reconoce que su estado de salud es estable”.

 

Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien sostuvo que la jueza de grado no tomó en consideración que existía una alta probabilidad de que la salud de actor sufriera un gran deterioro con el transcurso del tiempo o incluso que se produjera su “eventual desaparición”, lo cual dificultaría o bien tornaría imposible la producción de la pericia, así como también adjuntó fotocopia del documento nacional de identidad del actor a fin de acreditar lo expuesto ante la juez de grado.

 

Entre sus fundamentos, el recurrente remarcó que, en la actualidad, la expectativa y esperanza de vida en la Argentina es de 76,5 años según el informe de la Organización Mundial de la Salud.

 

Los jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicaron que “corresponde ponderar la situación fáctica al momento de decidir la cuestión que se plantea (arg. Art. 163, inc. 6° in fine CPCCN), circunstancia que exige tener en cuenta el documento de identidad que acompañó tardíamente y por lo cual no pudo ser valorado por la juez de grado”, añadiendo que “no obstante lo dispuesto por el art. 275, segundo párrafo del CPCCN, en el caso procede su consideración por esta alzada dado que corrobora las manifestaciones de la parte actora referidas a la edad de actor”.

 

Por otro lado, los Dres. Marcelo Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti determinaron que “si bien el letrado del actor informa que en la actualidad la salud de aquél es estable, lo cierto es que no resulta poco probable que sufra algún tipo de deterioro que impida o bien torne muy dificultosa la realización de la pericia psicológica, la cual resulta esencial dado el objeto de la demanda”.

 

En la resolución dictada el 29 de junio del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “si bien el actor ya ha iniciado juicio por daños y perjuicios contra el Estado Nacional (M° de Justicia y DDHH-SPF-) no puede soslayarse el tiempo que demandan las etapas procesales de un juicio ordinario hasta llegar a la producción de la prueba peticionada”, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida y, en consecuencia, disponer que en la instancia de grado se ordene la producción anticipada de la pericial psicológica del actor y con previa citación de la contraria a los fines de lo previsto por el art. 327, último párrafo del CPCCN.

 

 

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