Admiten recusación con causa de la magistrada de grado por resolver la excepción de prescripción opuesta por los terceros citados sin ser sustanciada con los demandados recusantes

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que el prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas.

 

En el marco de la causa “R., R. A. y otro c/ T., G. A. y otros s/ Recusación con causa –incidente civil”, los codemandados T., G. y La C. de Seguros interpusieron la recusación con causa contra la titular del Juzgado del fuero Nro. 13, invocando la causal prevista por el inciso 7 del artículo 17 del Código Procesal.

 

Cabe señalar que la magistrada recusada al evacuar el informe del artículo 26 del ordenamiento legal referido precedentemente, expresa que no se considera comprendida en la causal que se invoca, en tanto asegura no haber emitido opinión en los presentes y que la circunstancia de haber admitido la excepción de prescripción incoada oportunamente, no implica prejuzgamiento.

 

Los jueces que integran la Sala D recordaron que “el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios”.

 

En tal sentido, los camaristas resaltaron que “su objeto no es el de enmendar errores de hecho o derecho que se haya incurrido durante la sustanciación de la causa, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos que le otorga el ordenamiento procesal, sino asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial”.

 

Los Dres. Osvaldo Onofre Álvarez, Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri explicaron respecto de la causal prevista por el inciso 7, que “el prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas”.

 

A ello, el tribunal añadió que “el prejuzgamiento consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará el litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos”.

 

En el fallo dictado el pasado 1 de agosto, la mencionada Sala sostuvo que en el presente caso “la excepción de prescripción opuesta por el tercero citado A C P y por S C de S Limitada, -la cual motivó la decisión en los autos principales-, no fue oportunamente sustanciada con los demandados recusantes, quienes además, interpusieron un planteo de nulidad motivado en estas circunstancias”.

 

Desde dicha óptica, los camaristas concluyeron que “más allá de la suerte que podrá correr el planteo de nulidad, en verdad a los efectos del prejuzgamiento, teniendo en cuenta la falta de intervención a la contraparte y su empresa aseguradora, la decisión de la señora magistrada, resultó intempestiva, máxime considerando el hecho que, si en hipótesis se admitiera la nulidad, la cuestión de la prescripción habrá de ser nuevamente objeto de consideración, con un resultado ya anticipado en función de lo resuelto”, admitiendo de este modo la planteo de recusación.

 

 

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